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Ley 12 de 1975

LEY 12 DE 1975

(ENERO 16)

Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.

(Publicada en D.O. 34245 del 29 de enero de 1975.)

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ART. 1. El cónyuge supérstite, o la compañera o compañero permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas. (Notas)

– Modificado parcialmente por Ley 71 de 1988, art. 3. Concordante: Ley 33 de 1973; Ley 113 de 1985, art. 1 y ss.

– El Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), en su sentencia del 19 de mayo de 2005, confirmó que la Ley 33 de 1973 sólo aplicaba a las cónyuges y no a las compañeras permanentes de los pensionados. La Ley 12 de 1975 fue desestimada, ya que regula la jubilación y no la pensión de invalidez, siendo dos conceptos distintos con regulaciones independientes. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, decidió no casar la sentencia y se mantuvieron las costas a cargo de la recurrente. Vea la Sentencia de la h. Corte constitucional – Sala de Casación Laboral del 26 de febrero de 2007, sobre la diferencia entre la pensión de jubilación y la pensión de invalidez M.P. Dr. Camilo Tarquino Gallego. Proceso: 27472. En (njur-3752).

ART. 2. Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad. (Notas)

– Tanto la Ley Anual de Presupuesto de 1996 como la ley orgánica alegada vulnerada fueron promulgadas el mismo día. La ley orgánica modificadora se considera posterior debido a su numeración. La Ley Anual de Presupuesto debe sujetarse estrictamente a la ley orgánica vigente durante su trámite y aprobación. Las contribuciones parafiscales tienen una asignación específica y no son recursos tributarios del Estado, aunque pueden incorporarse en el presupuesto nacional para su administración, sin cambiar su naturaleza ni destino, según la Corte Constitucional. El texto fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-369/96. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En (njur-180).

– Al ser las leyes que se refieren al régimen de pensiones del sector privado y del sector público más favorables en sus prescripciones que las regulaciones especiales de las fuerzas militares, cabe aplicar el régimen general a los casos de sustitución de pensiones de los servidores militares. Discriminar a las compañeras permanentes de los militares pensionados o con derecho a pensión, es contrario a la ley y a la Constitución Política, pues esta última ampara a la familia como institución básica de la sociedad, y reconoce que la familia se puede constituir tanto por vínculos jurídicos como naturales. Se vulneraría el derecho a la igualdad ante la ley y el principio de equidad. No hay razón para ordenar la extinción de una pensión cuando aparece claramente demostrado que la compañera y su familia la están solicitando. V. Consejo de Estado, Sentencia 31/07/96, Exp. 11843, C. P.: Carlos Arturo Orjuela Góngora.XX

ART. 3. Cónyuge supérstite que concurrirán por mitades, con derecho a acrecer cuando falte uno de los dos órdenes o se extinga su derecho, lo propio que los hijos entre sí. (Notas)

En la sustitución pensional, los hijos del causante tienen derecho a acrecer la cuota correspondiente a la cónyuge supérstite si ésta muere, sin entrar a distinguir, para tal efecto, si son hijos extramatrimoniales o no, pues la ley es clara al reconocer ese derecho de acrecimiento sin consideraciones atinentes al derecho sucesoral. Corte Suprema de Justicia, Sentencia 05/11/96, Exp. 8577, M.P.: Ramón Zúñiga Valverde.

ART. 4. Cónyuge supérstite e hijos tienen derecho a los reajustes y demás beneficios y obligaciones consagradas por las leyes o convenciones en favor de los pensionados.

ART. 5. Esta Ley rige desde su sanción, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E., a. diciembre de 1974.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes.

LUIS VILLAR BORDA

El Secretario del honorable Senado de la República,

Amaury Guerrero

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,

Ignacio Laguado Moncada.

República de Colombia-Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., 16 de enero de 1975.

Publíquese y ejecútese.

Alfonso Lopez Michelsen

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

María Elena de Crovo

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