LEY 12 DE 1975
(ENERO 16)
Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.
(Publicada en D.O. 34245 del 29 de enero de 1975.)
El Congreso de Colombia
ART. 1. El cónyuge supérstite, o la compañera o compañero permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas. (Notas)
– El Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), en su sentencia del 19 de mayo de 2005, confirmó que la Ley 33 de 1973 sólo aplicaba a las cónyuges y no a las compañeras permanentes de los pensionados. La Ley 12 de 1975 fue desestimada, ya que regula la jubilación y no la pensión de invalidez, siendo dos conceptos distintos con regulaciones independientes. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, decidió no casar la sentencia y se mantuvieron las costas a cargo de la recurrente. Vea la Sentencia de la h. Corte constitucional – Sala de Casación Laboral del 26 de febrero de 2007, sobre la diferencia entre la pensión de jubilación y la pensión de invalidez M.P. Dr. Camilo Tarquino Gallego. Proceso: 27472. En (njur-3752).
ART. 2. Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad. (Notas)
– Al ser las leyes que se refieren al régimen de pensiones del sector privado y del sector público más favorables en sus prescripciones que las regulaciones especiales de las fuerzas militares, cabe aplicar el régimen general a los casos de sustitución de pensiones de los servidores militares. Discriminar a las compañeras permanentes de los militares pensionados o con derecho a pensión, es contrario a la ley y a la Constitución Política, pues esta última ampara a la familia como institución básica de la sociedad, y reconoce que la familia se puede constituir tanto por vínculos jurídicos como naturales. Se vulneraría el derecho a la igualdad ante la ley y el principio de equidad. No hay razón para ordenar la extinción de una pensión cuando aparece claramente demostrado que la compañera y su familia la están solicitando. V. Consejo de Estado, Sentencia 31/07/96, Exp. 11843, C. P.: Carlos Arturo Orjuela Góngora.XX
ART. 3. Cónyuge supérstite que concurrirán por mitades, con derecho a acrecer cuando falte uno de los dos órdenes o se extinga su derecho, lo propio que los hijos entre sí. (Notas)
ART. 4. Cónyuge supérstite e hijos tienen derecho a los reajustes y demás beneficios y obligaciones consagradas por las leyes o convenciones en favor de los pensionados.
ART. 5. Esta Ley rige desde su sanción, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a. diciembre de 1974.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes.
LUIS VILLAR BORDA
El Secretario del honorable Senado de la República,
Amaury Guerrero
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., 16 de enero de 1975.
Publíquese y ejecútese.
Alfonso Lopez Michelsen
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
María Elena de Crovo