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Ley 116 de 1928

LEY 116 DE 1928

(NOVIEMBRE 22)

Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

ART. 1. El aumento de pensiones concedido por el artículo 1º de la ley 102 de 1927, se hará únicamente a las hijas y a las nietas de los próceres de la Guerra de la Independencia y a los maestros de escuela, y también a los militares a quienes se decretó pensión antes de la vigencia de la ley 71 de 1915; y la reducción de las pensiones decretadas de acuerdo con la ley 78 de 1926, se hará de tal manera que dichas pensiones queden con la cuantía a que se refiere el inciso 1º del artículo 1º de la misma Ley 102.

ART. 2. Amplíase en un año el plazo concedido por la Ley 102 de 1927 para la presentación de las demandas de revisión de las pensiones concedidas hasta que entró en vigencia dicha ley. Pasado este término, se suspenderá el pago de las pensiones cuya revisión no se hubiere solicitado.

PAR. 1. No están sujetas a revisión las pensiones de los maestros de escuela ni las decretadas por leyes especiales o por sentencias de la Corte Suprema de Justicia. (Notas)

Concordante: Ley 91 de 1989, art. 15, num. 2, lit. A; Ley 100 de 1993, art. 279, par. 2.

PAR. 2. El derecho a solicitar pensiones prescribe a los treinta años. (Notas)

El derecho a la seguridad social no es fundamental por sí mismo, pero puede serlo por conexidad con otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, el trabajo y la integridad personal. Además, es irrenunciable y debe ser garantizado por el Estado en todo momento. El derecho a solicitar la pensión de jubilación es imprescriptible según la Constitución de 1991, la cual establece la obligatoriedad del pago oportuno de las pensiones. La pensión de jubilación, vejez e invalidez no puede ser extinguida por prescripción, excepto por los créditos o mesadas pensionales no solicitados en los tres años anteriores a la reclamación. La norma demandada es inconstitucional, salvo en lo relacionado con la “pensión gracia”. Vea la Sentencia C-230 de 1998, la Corte Constitucional, M.P. Hernando Herrera Vergara RESOLVIÓ: “(…) Declarar INEXEQUIBLE el segundo parágrafo del artículo 2º de la Ley 116 de 1928 “por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”. Extracto en (njur-1852)

ART. 3. El procedimiento en los juicios de pensiones será para que el Consejo de Estado el indicado en los acuerdos números 2 y 5 de 1928 dictados por aquella entidad, los cuales podrán modificarse por el Consejo.

ART. 4. Aclárase el parágrafo del artículo 1º de la ley 102 de 1927, en el sentido de que las pensiones que se hubieren decretado de conformidad con la ley 78 de 1926, sin que en la sentencia de reconocimientos hubiera sido computado aumento alguno basado en dicha ley 78, no deben sufrir rebaja alguna, puesto que no gozaron de aumento.

ART. 5. Para gozar de la jubilación de que trata el artículo 3º de la ley 12 de 1907, sólo se requiere:

“Haber observado buena conducta el solicitante;

“Haber llegado el magistrado o juez a la edad de sesenta años, aunque en ese momento no ejerza cargo judicial alguno;” Haber prestado el servicio de que trata esta disposición durante veinte años por lo menos como Magistrado o Juez, el cual se computará acumulando el tiempo que se hubiere prestado en uno o varios de esos cargos; en este caso, la remuneración será la que corresponda a la jubilación por el puesto de mayor categoría que se hubiere desempeñado por lo menos durante un tiempo equivalente a un período legal.

PAR. Para los efectos del cómputo de que habla este artículo se tendrá también en cuenta el tiempo que el interesado haya servido como Fiscal de Juzgado Superior, de Tribunal de Distrito Judicial o como Procurador General de la Nación.

PAR. El derecho de gozar de jubilación se perderá únicamente por las siguientes causas:

1. Si el agraciado observa conducta notoriamente inmoral; y

2. Si fuere condenado a pena aflictiva.

ART. 6. Los empleados y profesores de las escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. (Notas)

– La Ley 1437 de 2011 establece que los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, pueden acceder a la pensión gracia si cumplen con los requisitos de las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, incluso si la pensión ordinaria de jubilación está a cargo de la nación. El reconocimiento de la pensión gracia incluye el tiempo de servicio como docente hora cátedra, y la pérdida de continuidad no afecta el derecho pensional. La sentencia apelada que negaba la pensión gracia por falta de vínculo laboral con el Departamento de (…) fue revocada para reevaluar el derecho de la demandante a esta pensión. Vea la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda sobre el Reconocimiento del tiempo de servicio prestado como hora cátedra para adquirir pensión gracia. C.P. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón (E) del 22 de enero de 2015. Rad. 25000-23-42-000- 2012-02017-01 (0775-14). En (njur-3870).

– Consúltese la Sentencia del Consejo de Estado del 03/04/95, con respecto al cómputo de los años de servicio prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria y en el normalista y el reconocimiento de la Pensión de Gracia de los docentes de primaria y su extensión para los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública. Exp. 8097, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. En (njur-83).

– Ante la demanda de inconstitucionalidad por la posible discriminación a los profesores y empleados de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública oficiales del orden Nacional, en contraposición al artículo 13 de la Constitución Nacional, la h. Corte Constitucional en Sentencia C-085/02 del 13 de febrero de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Beltrán Sierra, (expediente D-3670),. Resolvió: “(…) Declarar exequible el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”. En (njur-192).

ART. 7. En el mes de junio de cada año, tanto los presidentes de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, como los fiscales de estas entidades rendirán al Consejo de Estado un informe detallado acerca de la marcha de sus oficinas, de sus deficiencias, inconvenientes hallados en la práctica, etc., etc., así como también del número de asuntos que hubieren cursado en el año, de los fallos definitivos y de las vistas de fondo que hubieren dictado, con especificación de los respectivos asuntos. Tales informes los incorporará el Consejo de Estado en el que debe rendir anualmente a las Cámaras Legislativas.

PAR. El secretario general de la Sala Plena del Consejo de Estado, que será nombrado por todos los miembros que la integran, prestará también sus servicios como secretario de la Sala de Negocios Generales.

El secretario de la Sala de lo Contencioso Administrativo también será nombrado por la Sala Plena del mismo Consejo.

PAR. Facúltase al Gobierno para que pueda contratar la publicación de los tomos de la Codificación Nacional que tiene preparados el Consejo de Estado.

ART. 8. La Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado, hará una edición especial de la ley 130 de 1913 y de las que la adicionan y reforman, poniéndolas en armonía con el sistema legal vigente, cambiando las denominaciones anticuadas por las que tienen en la actualidad, dejando en el texto de la ley en el lugar que les corresponda las disposiciones vigentes y poniendo en forma de notas las que se hallen derogadas.

ART. 9. Esta Ley regirá desde su sanción.

Poder Ejecutivo

Bogotá, noviembre 22 de 1928

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