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Ley 114 de 1913

LEY 114 DE 1913

(DICIEMBRE 4)

Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.

El Congreso de Colombia

Decreta:

ART. 1. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.(Notas)

El Consejo de Estado, en Sentencia del 28 de junio de 1995, con Ponencia del Consejero Joaquín Barreto Ruíz, (exp. 10.633) se pronunció con respecto a los beneficiario de la pensión de gracia, así: “La pensión de jubilación vitalicia o pensión de gracia establecida en principio para los maestros de escuelas primarias oficiales, fue extendida también para los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, para lo cual pueden computar los años de servicio en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista y la de instrucción”. En (njur-62).

– La pensión de gracia, establecida en la Ley 114 de 1913, buscaba corregir la desigualdad entre educadores de primaria del sector oficial. Su cobertura se amplió posteriormente a maestros de secundaria, corrigiendo posibles discriminaciones. La diferencia entre empleadores públicos y privados no es relevante para las prestaciones, aunque el legislador puede impartir un tratamiento diferente en circunstancias particulares. La aplicación retrospectiva de la Constitución se estudia en casos de normas derogadas antes de su vigencia, con efectos residuales temporales. El juicio de igualdad en prestaciones sociales implica un análisis integral, ya que cada régimen puede ser más beneficioso o perjudicial en diferentes aspectos, y no se deben examinar aspectos aislados entre dos regímenes prestacionales. Mediante Sentencia C-479/98, del 9 de septiembre de 1998. Expediente D-1973. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. RESOLVIÓ: “(…) Declarar EXEQUIBLES las expresiones “-de escuelas primarias oficiales” contenida en el artículo 1 de la ley 114 de 1913 y “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional” contenida en el numeral 3° del artículo 4 del mismo ordenamiento”. En (njur-80).

– La Corte examinó dos temas: la normatividad aplicable para que el demandante acceda a una pensión de jubilación oficial y el cómputo de tiempos para cumplir los 20 años de servicio al Estado. El demandante, trabajador oficial, tenía derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que se le respetan la edad para pensionarse, el tiempo de servicio y el monto de la pensión según la Ley 33 de 1985. Sin embargo, no puede sumar el tiempo servido como docente oficial (que le otorgó la pensión de gracia) para obtener otra pensión nacional, ya que la pensión de gracia es incompatible con pensiones por tiempos nacionales. El juez de apelaciones erró al permitir esta doble contabilización del tiempo servido. Vea la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 9 de agosto de 2007, sobre la incompatibilidad de la pensión de jubilación y la pensión de gracia; M. Ponente: Dr. Luis Javier Osorio López; Proceso: 31245. En (njur-837).

– El legislador permitió que los docentes departamentales o municipales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 pudieran acceder a la pensión gracia conforme a las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, incluso si la pensión ordinaria de jubilación estaba a cargo total o parcial de la nación, siempre que cumplieran con todos los requisitos. En el caso de (…), se consideró que había prestado sus servicios como docente nacionalizado antes de la fecha límite. Además, el tiempo de servicio como docente hora cátedra también puede computarse para obtener la pensión gracia, según el Decreto 259 de 1981 y la sentencia del Consejo de Estado de 2000. La Sala revocó la sentencia que negaba las súplicas de la demanda al considerar que la vinculación como docente hora cátedra entre 1985 y 1993 sí incide en el reconocimiento de la pensión gracia. Vea la Sentencia del Consejo de Estado Rad. 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14) del 22 de enero de 2015. En (njur-5180).

– La pensión de gracia para docentes excluye a quienes se vincularon después de una fecha determinada. La cosa juzgada constitucional ocurre cuando hay una decisión previa del juez constitucional sobre la misma norma o una disposición con contenido idéntico. Hay cosa juzgada formal cuando la decisión previa es sobre la misma norma y material cuando se trata de una disposición con contenido normativo idéntico. No hay cosa juzgada si los contenidos normativos son diferentes. Una norma derogada puede tener efectos residuales. No se desconoce el derecho a la igualdad en la pensión de gracia si se concede hasta una fecha determinada. Se reconocen los derechos adquiridos de docentes que completaron los requisitos antes de la vigencia de una nueva ley. “(…) la citada Ley 114 de 1913 y las que posteriormente la modificaron o adicionaron, o sea las Leyes 111 de 1928 y 37 de 1933 que ampliaron su radio de acción, fueron derogadas por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.”. Vea la Sentencia C-489 del 4 de mayo del 2000. En (njur-1890_1.).

– Se concede la tutela a favor del accionante porque la sentencia anterior interpretó incorrectamente la norma al negar la pensión gracia post-mortem, no considerando los 6 años de trabajo de la causante como docente en un colegio oficial. El Tribunal Administrativo del Tolima deberá emitir una nueva sentencia en 15 días, verificando si el accionante cumple con los requisitos del Decreto 224 de 1972 para la pensión ordinaria post-mortem, respetando así el debido proceso y acceso a la justicia. Consulte la Sentencia del Consejo de Estado Rad. 05001-23-31-000-2004-06740-01(1416-15) del 18 de mayo de 201805001-23-31-000-2004-06740-01(1416-15) del 22 de marzo de 2018. En (njur-5220).

ART. 2. (nf-3501) (Modificado por la Ley 6 de 1945, art. 29, parágrafo 2: “Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año.”)(Notas)

– Vea la Sentencia del Consejo de Estado Rad. 25000-23-25- 000-2003-08677-01 (8022-05) del 4 de mayo de 2006, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, que hace referencia a la base de liquidación de la pensión de gracia y la inclusión de todos los factores devengados durante el año anterior al cumplimiento de los requisitos y la inaplicabilidad de la Ley 33 de 1985. En (njur-3502).

– La evolución normativa sobre las pensiones de docentes territoriales muestra que inicialmente, la Ley 4ª de 1913 autorizó a las Asambleas Departamentales para establecer pensiones para maestros de escuelas oficiales. Posteriormente, las pensiones docentes fueron reguladas por leyes nacionales, como la Ley 6ª de 1945, que consagró el régimen pensional para empleados oficiales nacionales y territoriales. Con esta regulación, los docentes territoriales no podían recibir complementos de pensión nacional ni pensión gracia por los mismos servicios. El ente territorial tenía a su cargo la pensión de jubilación ordinaria de estos docentes, bajo el régimen legal aplicable, y no se aplicaban normas pensionales territoriales. Vea la Sentencia del Consejo de Estado Rad. 25000-23-25-000-2001-00520-01 (4078-04) del 16 de febrero de 2006, C.P. Tarsicio Cáceres Toro, en la que analiza la evolución normativa de la Pensión de Gracia, la Jerarquización de la normativa sobre disposiciones expedidas por autoridades de las entidades territoriales; la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y la protección de los Derechos Adquiridos.En (njur-3503).

ART. 3. Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.

ART. 4. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. (Notas)

Concordante: Ley 91 de 1989, art. 15, num. 2; Ley 100 de 1993, art. 279, par. 2.

4. Que observe buena conducta.

5. Que si es mujer esté soltera o viuda.

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.

(…)

Poder Ejecutivo

Bogotá, diciembre 4 de 1913

Publíquese y ejecútese

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