DECRETO NÚMERO 800 DE 2003
(MARZO 31)
por el cual se reglamentan la Ley 10 de 1990, en cuanto a la organización y el Funcionamiento de la medicina prepagada y la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con los planes complementarios, se modifica el inciso 1° del Decreto 1570 de 1993 y se deroga el Decreto 1615 de 2001.
(Publicado en el D.O. No. 45145 del 1 de abril de 2003.)
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal k) del artículo 1° de la Ley 10 de 1990, el literal c) el artículo 154 de la Ley 100 de 1993,
ART. 1. (nf-4338) (Modificado por Decreto 308 de 2004, art. 1: “Artículo 1. Desarrollo de la atención. Las entidades de servicio de ambulancias prepagada deberán suministrar a la Superintendencia Nacional de Salud la información sobre el desarrollo de su objeto social, la ubicación de sus unidades y el perímetro a cubrir, con el fin de verificar el cumplimiento de las cláusulas estipuladas en el respectivo contrato y que la atención al usuario es oportuna, eficaz, eficiente y de calidad.
Con el fin de brindar una atención oportuna y eficaz al usuario, las entidades de servicio de ambulancia prepagada, deberán contar con el siguiente número de ambulancias y patrimonio mínimo, según el número de beneficiarios o afiliados:
| Beneficiarios o afiliados | Ambulancias | Patrimonio en smmlv |
| Menos de 5.000 | 2 | 2.000 |
| Más de 5.000 y hasta 15.000 | 3 | 3.000 |
| Más de 15.000 y hasta 25.000 | 4 | 3.500 |
| Más de 25.000 y hasta 50.000 | 5 | 4.000 |
| Más de 50.000 y hasta 100.000 | 7 | 5.000 |
| Más de 100.000 y hasta 170.000 | 9 | 5.500 |
| Más de 170.000 y hasta 250.000 | 10 | 6.000 |
| Más de 250.000 | 11 e incorporar 2 más por cada 80.000 afiliados | 6.000 + 1.000 por cada 80.000 afiliados.”) |
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.2.4.1.3 y derogado por el artículo 4.1.1.]
ART. 2. Patrimonio para operación del Plan de Atención Complementaria. Las entidades que administren planes de atención complementaria deberán acreditar un patrimonio equivalente a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Este patrimonio se deberá acreditar a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto.
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.2.4.1.3 y derogado por el artículo 4.1.1.]
ART. 3. Capital de las entidades de medicina prepagada. Modifícase el inciso primero del artículo 7° del Decreto 1570 de 1993, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 4. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el inciso 1 del artículo 7° del Decreto 1570 de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1615 de 2001.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 31 de marzo de 2003.
ALVARO URIBE VELEZ
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.