Decreto 800 de 2003

DECRETO NÚMERO 800 DE 2003

(MARZO 31)

por el cual se reglamentan la Ley 10 de 1990, en cuanto a la organización y el Funcionamiento de la medicina prepagada y la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con los planes complementarios, se modifica el inciso 1° del Decreto 1570 de 1993 y se deroga el Decreto 1615 de 2001.

(Publicado en el D.O. No. 45145 del 1 de abril de 2003.)

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal k) del artículo de la Ley 10 de 1990, el literal c) el artículo 154 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

ART. 1. (nf-4338) (Modificado por Decreto 308 de 2004, art. 1:Artículo 1. Desarrollo de la atención. Las entidades de servicio de ambulancias prepagada deberán suministrar a la Superintendencia Nacional de Salud la información sobre el desarrollo de su objeto social, la ubicación de sus unidades y el perímetro a cubrir, con el fin de verificar el cumplimiento de las cláusulas estipuladas en el respectivo contrato y que la atención al usuario es oportuna, eficaz, eficiente y de calidad.

Con el fin de brindar una atención oportuna y eficaz al usuario, las entidades de servicio de ambulancia prepagada, deberán contar con el siguiente número de ambulancias y patrimonio mínimo, según el número de beneficiarios o afiliados:

Beneficiarios o afiliados Ambulancias Patrimonio en smmlv
Menos de 5.000 2 2.000
Más de 5.000 y hasta 15.000 3 3.000
Más de 15.000 y hasta 25.000 4 3.500
Más de 25.000 y hasta 50.000 5 4.000
Más de 50.000 y hasta 100.000 7 5.000
Más de 100.000 y hasta 170.000 9 5.500
Más de 170.000 y hasta 250.000 10 6.000
Más de 250.000 11 e incorporar 2 más por cada 80.000 afiliados 6.000 + 1.000 por cada 80.000 afiliados.”)

 

[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.2.4.1.3 y derogado por el artículo 4.1.1.]

ART. 2. Patrimonio para operación del Plan de Atención Complementaria. Las entidades que administren planes de atención complementaria deberán acreditar un patrimonio equivalente a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Este patrimonio se deberá acreditar a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto.

[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.2.4.1.3 y derogado por el artículo 4.1.1.]

ART. 3. Capital de las entidades de medicina prepagada. Modifícase el inciso primero del artículo 7° del Decreto 1570 de 1993, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 4. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el inciso 1 del artículo del Decreto 1570 de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1615 de 2001.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de marzo de 2003.

ALVARO URIBE VELEZ

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

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