DECRETO NÚMERO 1474 DE 1997
(MAYO 30)
Por el cual se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto Reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones.
(Publicado en el D.O. No. 4305 del 6 de junio de 1997.)
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991,
ART. 1. Vinculaciones laborales válidas. El parágrafo 1º del artículo 3º del Decreto 1748 de 1995, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación. El presente art. fue subrogado por Decreto 1513 de 1998, art. 3. En (nf-456).)
ART. 2. IPC Pensional – IPCP. El literal c), del artículo 9º del Decreto 1748 de 1995, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación. En (nf-456).)
ART. 3. Tasas e intereses de mora. El inciso primero del artículo 12 del Decreto 1748 de 1995, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación. El presente art. fue subrogado por Decreto 1513 de 1998, art. 5. En (nf-456).)
ART. 4. Redención normal de los bonos. El artículo 15 del Decreto 1748 de 1995 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación. El presente art. fue subrogado por Decreto 1513 de 1998, art. 6. En (nf-456).)
ART. 5. Redención anticipada de los bonos. El numeral 1º del artículo 16 del Decreto 1748 de 1995, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación. En (nf-456).)
ART. 6. Pago de los bonos. Adiciónase el artículo 17 del Decreto 1748 de 1995 con el siguiente parágrafo. (…) (Consúltese el texto en la norma objeto de adición. En (nf-456).)
ART. 7. Valor básico del bono -BC. El artículo 24 del Decreto 1748 de 1995, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación. El presente art. fue subrogado por Decreto 1513 de 1998, art. 12. En (nf-456).)
ART. 8. Salario base – SB. El artículo 28 del Decreto 1748 de 1995, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación. El presente art. fue subrogado por Decreto 1513 de 1998, art. 13 en su numeral 2º. En (nf-456).)
ART. 9. Certificaciones laborales de empleadores. El artículo 35 del Decreto 1748 de 1995, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación. En (nf-456).)
ART. 10. Fecha de referencia -FR. El artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación. El presente art. fue subrogado por Decreto 1513 de 1998, art. 15. En (nf-456).)
ART. 11. Salario base -SB-. El artículo 37 del Decreto 1748 de 1995, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación.)
ART. 12. Valor básico del bono -BB. Adiciónase el artículo 41 del Decreto 1748 de 1995 con el siguiente parágrafo: (…) (Subrogado por Decreto 1513 de 1998, art. 17. Consúltese la norma objeto de modificación. En (nf-456).)
ART. 13. Reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y ex-servidores públicos con derecho a bono tipo b. El artículo 44 del Decreto 1748 de 1995, quedará así: (…) (Subrogado por Decreto 1513 de 1998, art. 18. Consúltese la norma objeto de modificación. En (nf-456).)
ART. 14. Liquidación provisional y emisión de bonos. El artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, quedará así: (…) (Subrogado parcialmente por Decreto 510 de 2003, art. 6; Consúltese la norma objeto de modificación. En (nf-456).)
ART. 15. Traslados. El artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, quedará así: (…) (Consúltese la norma objeto de modificación. En (nf-456).)
ART. 16. Obligación de expedir bonos pensionales. Corresponde a los representantes legales de la respectiva entidad pública o al funcionario a quien se haya encomendado dicha labor de acuerdo con las normas que rigen la entidad, expedir los bonos pensionales dentro de los términos previstos para el efecto.
Los funcionarios encargados de preparar el proyecto de presupuesto deberán incluir en el mismo las partidas necesarias para cancelar los bonos pensionales y las cuotas partes a que haya lugar.
El incumplimiento del deber de expedir los bonos pensionales dentro del término previsto por las normas que lo rigen, la no inclusión en el proyecto de presupuesto de los recursos correspondientes, o la falta de pago de los bonos o de las cuotas partes correspondientes será sancionado de acuerdo con el régimen disciplinario, teniendo en cuenta la gravedad de la falta de conformidad con el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, por razón del carácter esencial del pago de pensiones de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 100 de 1993.
(Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.7.2. y derogado por el art. 3.1.1.)
ART. 17. Emisión y pago de los títulos pensionales. En caso de que el trabajador haya elegido el Régimen de Prima Media de Prestación Definida, para efectos de computar para la pensión el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, es necesario que previamente se haya cancelado el valor del cálculo actuarial o título pensional de acuerdo con las normas que regulan dichos títulos.
De no darse la cancelación de dicho valor, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no se tomarán en cuenta las semanas correspondientes para el cálculo de la pensión. Solamente una vez cancelado el valor del título pensional y a partir de dicha fecha, será exigible el valor de la pensión tomando en cuenta las semanas laboradas o cotizadas en la empresa o entidad emisora del título.
La emisión de los títulos pensionales o el pago de la suma correspondiente al valor del cálculo actuarial, deberá efectuarse a más tardar antes del 31 de diciembre de 1998.
[Vea el Concepto de la Dirección Jurídica DJN-US 5638 del 8 de mayo de 2006, que hace referencia a la causación de pensión de vejez a partir del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios y no del traslado del bono pensional. En (nf-1916).]
ART. 18. Redención del título pensional. El artículo 8º del Decreto 1887 de 1994 quedará así: (…) (Consúltese la norma objeto de modificación.)
ART. 19. Pensiones de jubilación por aportes. En las pensiones de jubilación por aportes reconocidas por efectos del régimen de transición, si las entidades del sector público del orden nacional o territorial fueren sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas respectivo, será el Fondo quien pague las pensiones o cuotas partes correspondientes.
Los bonos pensionales que haya lugar a expedir, por razón de la pensión de jubilación por aportes, serán reconocidos y pagados por la entidad competente para expedir dichos bonos pensionales en el nivel nacional o territorial.
[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.3.13. y derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 20. Participación de la Dirección del Tesoro Nacional en la expedición de bonos. La Dirección del Tesoro Nacional, de conformidad con el acuerdo que debe celebrar para el efecto con la Oficina de Obligaciones Pensionales, adelantará las operaciones necesarias para la expedición de los bonos respecto de los cuales se hayan cumplido todos los trámites previstos por el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del presente Decreto. Igualmente adelantará todas las operaciones y trámites relativos a la administración de los bonos que hayan sido expedidos, en cuanto hace referencia a la expedición y sustitución de títulos, su entrega a un depósito central de valores y su pago efectivo.
PAR. La Oficina de Obligaciones Pensionales, adoptará procedimientos con el fin de garantizar la confiabilidad, seguridad e inmutabilidad de los archivos laborales masivos que le sean entregados, para lo cual deberá proveerse la entrega de copias de seguridad a entidades encargadas de su custodia.
ART. 21. (nf-456.) Bonos pensionales para personas que deban cotizar quinientas semanas. (Subrogado por Decreto 1513 de 1998, art. 28: “Las personas cobijadas por el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, deberán cotizar por lo menos durante quinientas (500) semanas en el nuevo régimen y no podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o devolución de saldos de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una vinculación laboral con algún empleador o puedan seguir cotizando en condición de independientes. De lo contrario, deberán manifestar bajo juramento su imposibilidad de cotizar.”)
[Consulte el Concepto de la Superintendencia Financiera 1997053179-1. Septiembre 28 de 1998 que se refiere a las psibilidades de pensionamiento una vez transcurridas las 500 semanas o la negociación anticipada del bono pensional. En (nf-4198).]
ART. 22. Otras disposiciones. Adiciónase el Decreto 1748 de 1995 con el siguiente artículo, el cual será el número 63 del Decreto 1748 de 1995: (…) (Consúltese el texto en la norma objeto de adición.)
ART. 23. Depósitos de títulos. Adiciónese el Decreto 1748 de 1995 con el siguiente artículo, el cual será el número 64 del Decreto 1748 de 1995: (…) (Consúltese el texto en la norma objeto de adición.)
ART. 24. Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los siguientes artículos del Decreto 1748 de 1995: 3º, 9º, 12, 15, 16, 17, 24, 28, 35, 36, 37, 41, 44, 52 y 57 y deroga el numeral 2º del artículo 3º, el artículo 25, el inciso 3º del artículo 29, el literal c) del artículo 36, el inciso 7º del artículo 47, el artículo 51 y el parágrafo transitorio del artículo 52 del mismo Decreto 1748 de 1995. Así mismo, modifica el artículo 8º del Decreto 1887 de 1995 (sic.), y deroga el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 y todas las demás normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de mayo de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Iván Moreno Rojas.