Decreto 2709 de 1994

DECRETO NÚMERO 2709 DE 1994

(DICIEMBRE 13)

Por el cual se reglamenta el artículo de la Ley 71 de 1988.

[Publicado en D.O. 41635 del 15 de diciembre de 1994.]

El Presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ART. 1. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.

Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

[Vea la Sentencia Corte Suprema de Justicia 05/03/97, Expediente 9042, M.P.: Ramón Zúñiga Valverde. Extracto en (nf-1965).]

ART. 2. Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio. Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación del los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley.

[- Vea la Providencia del Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Segunda.- Bogotá, D. E., del 15 de marzo 1991. Consejero Ponente: Dr. Álvaro Lecompte Luna. Expediente No. 5087. Extracto en (nf-1966).

– Consulte la Sentencia de la Corte Constitucional, T-118 10/03/97, Exp. T-108676, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. Extracto en (nf-1967-1).]

ART. 3. Incompatibilidad de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes es incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas.

ART. 4. Entidad de previsión. Para efectos de la pensión de jubilación por aportes, se tendrá como entidad de previsión social a cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital y al Instituto de Seguros Sociales.

ART. 5. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.

[- El Consejo de Estado en Sentencia 11001-03-25-000-2008-00133-00(2793-08) del 28 de febrero de 2013, resolvió: “(.) DECLARASE LA NULIDAD del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, por el cual el Presidente de la República reglamentó el artículo de la Ley 71 de 1988″. En (nf-5495).

– Para efectos del reconocimiento de las prestaciones a los empleados no afiliados a una caja de previsión o al ISS, consúltese también la Ley 71 de 1988, art. 7, el Decreto 2709 /94, art. 10 y la Ley 100 de 1993 arts. 13 literal f) y 33.

– Vea el Concepto DNJ-US del ISS No. 1404 de 2007, en el que se analiza la aplicación del artículo de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, artículo 5, para otorgar el reconocimiento de la pensión de jubilación originada de la acumulación de aportes “efectivamente cotizados” al ISS, cajas de previsión social del sector público, aplicable a los empleados del sector público, oficial y del sector privado. En (nf-2043).]

ART. 6. (nf-5496) (…) (Derogado por el Decreto 1474 de 1997, art. 24.)

ART. 7. Certificaciones y tramitación. La entidad empleadora al retiro del empleado, o cuando éste lo solicite, certificará por escrito el tiempo trabajado, la entidad de previsión a la cual fueron hechos los aportes y el valor pagado por cada uno de los factores salariales durante el último año de servicios. Si el período de trabajo fuere inferior a un año deberá certificar lo pagado por los citados conceptos, durante dicho período.

La dependencia de personal de la última entidad empleadora tendrá la obligación de recibir, revisar y con la colaboración del interesado, completar los documentos pertinentes, para demostrar el derecho a la pensión de jubilación por aportes.

[Vea la Providencia de la h. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal 11210 del 18 de junio de 2002. M.P.: Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll. Se extracta en (nf-1968).]

ART. 8. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.

ART. 9. Derechos de los beneficiarios de la pensión de jubilación por aportes. Los beneficiarios de la Pensión de Jubilación por aportes tienen las mismas obligaciones y derechos accesorios establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias que rijan en la entidad de previsión pagadora.

ART. 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ella haya sido mínimo de (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

PAR. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional a partir de 1995.

Si la entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago.

[La acción de tutela es improcedente para definir a cuál entidad le corresponde asumir la responsabilidad y menos todavía a imponer el reconocimiento de la pensión y a ordenar su pago inmediato, ya que el Juez carece de competencia; es la Autoridad Competente, con los elementos de juicio, quien debe decidir y generar la respuesta pertinente. Consulte la Sentencia de la Corte Constitucional T-131 de 1996, Ref.: Exp. 84.593, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. En (nf-982).]

ART. 11. Cuotas partes. Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente.

Para el efecto, de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para adoptarla u objetarla, vencido el cual, sino se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión.

La cuota parte a cargo de la caja o entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación.

(Consulte la Ley 71 de 1988, art. 7 y la Resolución del Instituto de Seguros Sociales No. 387 del 8 de marzo de 2004, “por la cual se determinan los documentos que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo de cuotas partes pensionales”.)

ART. 12. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28 y 29 del Decreto 1160 de 1989.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá. D.C. a los 13 diciembre de 1994.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

María Sol Navia Velasco.

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