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Decreto 1160 de 1994

DECRETO NÚMERO 1160 DE 1994

(JUNIO 3)

Por el cual se complementa el Decreto 813 de 1994 y se dictan otras disposiciones.

(Publicado en el D.O. No. 41385 del 9 de junio de 1994.)

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ART. 1. El artículo del Decreto 813 de 1994, quedará así: (…) (Consúltese el texto en la norma objeto de modificación.)

ART. 2. El artículo del Decreto 813 de 1994 quedará así: (…) (Consúltese el texto en la norma objeto de modificación.)

ART. 3. Régimen aplicable de transición. Los trabajadores vinculados laboralmente a 1º de abril de 1994, beneficiarios del Régimen de Transición, mantendrán las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente que se les venía aplicando a 31 de marzo de 1994.

Los trabajadores que no estaban vinculados laboralmente a 31 de marzo de 1994, solamente serán beneficiarios del Régimen de Transición siempre y cuando en la última entidad en la cual estuvieren vinculados hubieran cotizado al ISS, en cuyo caso mantendrán las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidas en el régimen vigente en el Instituto a 31 de marzo de 1994. (Notas)

La Corte Constitucional examinó si la Ley 789 de 2002 vulnera la igualdad al diferenciar entre desempleados según su afiliación previa a cajas de compensación familiar para el acceso a subsidios y capacitación. El análisis abarcó artículos clave de la ley, revelando que el subsidio familiar, una prestación social financiada por aportes parafiscales de empleadores, prioriza lógicamente a quienes contribuyeron al sistema. Se justificó que hasta el 55% de los recursos del FONEDE se destinen a exafiliados y solo el 5% a no afiliados, al considerar que los recursos tienen un origen y destino específicos hacia el sector laboral.

En su fallo, la Corte concluyó que esta diferenciación es constitucionalmente válida, ya que no impide que el legislador, en virtud de la solidaridad, destine fondos a no afiliados, como el 5% del FONEDE para desempleados sin vínculo previo, o medidas afirmativas para artistas y deportistas. Sin embargo, la Corte instó al Gobierno a implementar el fondo estatal del artículo 8 de la Ley 789 de 2002, para evitar que la escasez de recursos en las cajas deje a desempleados sin el mínimo vital, reafirmando la obligación del Estado de garantizar la seguridad social.

Vea el Fallo del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda. M.P.: Dr. Javier Diaz Bueno, 10 de abril de 1997. Ref: Expediente No: 12.031. Extracto en (njur-1941).

ART. 4. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

ART. 5. (Adicionado por Decreto 2143 de 1995, arts. 2, así: “Entiéndase exceptuados del numeral 5º del artículo 1º y contemplados por el artículo del Decreto 1160 de 1994, a los trabajadores que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tuviesen veinte (20) o más años de servicios cumplidos y no estuviesen vinculados laboralmente o cotizando, quienes tendrán derecho a que se les aplique en su totalidad el Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto tendrán derecho a que se les reconozca la respectiva pensión cuando cumplan el requisito de edad exigido por el régimen que se les aplicaba al momento del retiro”.) (Notas)

Una persona nacida en 1946 que cotizó de forma interrumpida al ISS desde 1967 hasta 1999, acumulando aproximadamente 1.545 semanas. Aunque cumplía con el requisito de edad para ser beneficiario del régimen de transición al 1° de abril de 1994, no estaba afiliado a ningún régimen pensional en ese momento. Sin embargo, al haber cotizado más de 20 años antes de esa fecha, se le aplica el régimen anterior contemplado en el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049), que exige 60 años de edad para hombres y mínimo 1.000 semanas cotizadas. En este caso, aunque ya cumple con las semanas requeridas, solo podrá acceder a la pensión de vejez cuando alcance la edad exigida, es decir, el 7 de enero de 2001. Vea el Concepto del Instituto de Seguros Sociales, Dirección Jurídica Nacional, DJN-1283 del 2000. En (ndoc-1942_1).

Publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 3 días de junio de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Héctor José Cadena Clavijo.

Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

José Elías Melo Acosta.

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