DECRETO NÚMERO 1160 DE 1994
(JUNIO 3)
Por el cual se complementa el Decreto 813 de 1994 y se dictan otras disposiciones.
(Publicado en el D.O. No. 41385 del 9 de junio de 1994.)
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
ART. 1. El artículo 4º del Decreto 813 de 1994, quedará así: (…) (Consúltese el texto en la norma objeto de modificación.)
ART. 2. El artículo 5º del Decreto 813 de 1994 quedará así: (…) (Consúltese el texto en la norma objeto de modificación.)
ART. 3. Régimen aplicable de transición. Los trabajadores vinculados laboralmente a 1º de abril de 1994, beneficiarios del Régimen de Transición, mantendrán las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente que se les venía aplicando a 31 de marzo de 1994.
Los trabajadores que no estaban vinculados laboralmente a 31 de marzo de 1994, solamente serán beneficiarios del Régimen de Transición siempre y cuando en la última entidad en la cual estuvieren vinculados hubieran cotizado al ISS, en cuyo caso mantendrán las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidas en el régimen vigente en el Instituto a 31 de marzo de 1994. (Notas)
En su fallo, la Corte concluyó que esta diferenciación es constitucionalmente válida, ya que no impide que el legislador, en virtud de la solidaridad, destine fondos a no afiliados, como el 5% del FONEDE para desempleados sin vínculo previo, o medidas afirmativas para artistas y deportistas. Sin embargo, la Corte instó al Gobierno a implementar el fondo estatal del artículo 8 de la Ley 789 de 2002, para evitar que la escasez de recursos en las cajas deje a desempleados sin el mínimo vital, reafirmando la obligación del Estado de garantizar la seguridad social.
Vea el Fallo del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda. M.P.: Dr. Javier Diaz Bueno, 10 de abril de 1997. Ref: Expediente No: 12.031. Extracto en (njur-1941).
ART. 4. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
ART. 5. (Adicionado por Decreto 2143 de 1995, arts. 2, así: “Entiéndase exceptuados del numeral 5º del artículo 1º y contemplados por el artículo 3º del Decreto 1160 de 1994, a los trabajadores que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tuviesen veinte (20) o más años de servicios cumplidos y no estuviesen vinculados laboralmente o cotizando, quienes tendrán derecho a que se les aplique en su totalidad el Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto tendrán derecho a que se les reconozca la respectiva pensión cuando cumplan el requisito de edad exigido por el régimen que se les aplicaba al momento del retiro”.) (Notas)
Publíquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 3 días de junio de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Héctor José Cadena Clavijo.
Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
José Elías Melo Acosta.