DECRETO NÚMERO 690 DE 1974
(ABRIL 19)
Por el cual se reglamenta la Ley 33 de 1973.
(Publicado en el D.O. 34.072 del 2 de mayo de 1974.)
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 120, numeral 3° de la Constitución Nacional,
ART. 1. Para reclamar la pensión de jubilación, invalidez o vejez, a que se refiere el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, la viuda deberá acreditar su condición de causahabiente con las partidas civiles o eclesiásticas de matrimonio, o con las pruebas supletorias señaladas por la ley.
Los hijos menores de edad, o los incapacitados para trabajar en razón de sus estudios, o por invalidez, que hayan estado bajo la dependencia económica del pensionado, acreditarán su condición con las partidas civiles o eclesiásticas de nacimiento, o con las pruebas supletorias pertinentes.
PAR. 1. Para comprobar que no se ha perdido el derecho consagrado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, la viuda deberá acreditar sumariamente que en el momento del deceso del pensionado hacía vida en común con éste, o que se encontraba en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado aquél el hogar sin justa causa o por haberle impedido su acercamiento o compañía.
PAR. 2. La pensión vitalicia se pierde por haber contraído la viuda nuevas nupcias o hacer vida marital.
En este último evento la demostración del amancebamiento público requiere prueba controvertida.
ART. 2. Concurrirán con la viuda, con derecho al 50% por ciento del valor de la pensión, los hijos legítimos y naturales del causante menores de veintiún años y los incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o de invalidez. La participación de los hijos legítimos y naturales es igualitaria.
PAR. Los incapacitados para trabajar por razón de sus estudios solamente se harán acreedores al derecho que se les señale en este artículo cuando no reciben auxilio, beca de recompensa o cualquier otra entrada que les permita su congrua subsistencia.
Para gozar de este derecho también deberán demostrar su formalidad escolar, esto es, su cumplimiento con los pensums establecido y la aprobación del respectivo período de estudios, acreditando mensualmente la asistencia puntual.
Dentro de los dos primeros años de estudios universitario el cambio de carrera o profesión en más de dos ocasiones, por razones distintas de salud, hará perder el derecho a la pensión.
(El Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia del 7 de abril de 1976, Declaró Nulo el texto que se subraya en el parágrafo del art. 2º. C.P. Dr. Nemesio Camacho Rodríguez, Exp. 2821.)
ART. 3. Fallecida la cónyuge supérstite, los hijos menores gozarán de la pensión vitalicia hasta cumplir los veintiún años y los incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez cuando esta cese o aquellos concluyan, o se presente alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior.
Si el auxilio, beca, recompensa, sueldo o cualquiera otra entrada del estudiante, apenas le facilita el pago de una parte de sus gastos mensuales, la pensión se reducirá entonces al restante para completar la congrua subsistencia.
(El texto que se subraya fue declarado NULO por el Consejo de Estado en Sentencia del 7 de abril de 1976, C.P. Dr. Nemesio Camacho Rodríguez, Exp. 2821.)
ART. 4. Los mayores de 14 años que hayan obtenido autorización escrita para trabajar, no tendrán derecho a la sustitución pensional durante el tiempo en que se encuentre vigente el respectivo contrato.
La pensión cesa automáticamente cuando los menores de edad y los incapacitados para trabajar por razón de sus estudios contrajeren matrimonio o hicieren vida marital en forma pública. Bastará en el primer caso la partida civil o eclesiástica correspondiente para demostrar el matrimonio. La existencia del amancebamiento requiere prueba controvertida.
PAR. La incapacidad para trabajar por razón de los estudios no podrá sobrepasar la edad de veintitrés años.
(El Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia del 7 de abril de 1976, Declaró Nulo el texto que se subraya en el inciso 1º, el par. del art. 4º. C.P. Dr. Nemesio Camacho Rodríguez, Exp. 2821 )
ART. 5. Las viudas que hayan venido disfrutando o tengan derecho causado a disfrutar de los cinco años de sustitución de la pensión, continuarán gozando de dicho derecho en forma vitalicia.
ART. 6. La pensión que reciban las viudas, o los hijos de que trata el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, será reajustada en la misma forma en que lo sería si la estuviese recibiendo el causante.
La asistencia médica, hospitalaria, quirúrgica, farmacéutica y los demás beneficios o derechos que venían recibiendo los pensionados o que se les hubieren otorgado por mandato de la ley o por pacto o convención, serán trasmitidos en la misma forma a sus causa-habientes.
PAR. Las personas dependientes económicamente del pensionado que en vida de éste habían venido disfrutando de derechos asistenciales como los señalados en este artículo continuarán gozando de ellos al producirse la sustitución pensional.
Se entenderá, en todo caso, que el régimen legal aplicable a la pensión si viviere el causante será el mismo que deberá observarse cuando ocurra la sustitución pensional.
(El Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia del 7 de abril de 1976, Declaró Nulo el texto que se subraya en el parágrafo del art. 2º; el inciso segundo del art. 3º; el inciso 1º, el par. del art. 4º y el inciso segundo del parágrafo del art. 6º. C.P. Dr. Nemesio Camacho Rodríguez, Exp. 2821.)
ART. 7. Los descuentos que se venían haciendo al pensionado para el goce de los derechos asistenciales a que se refiere el artículo anterior, se seguirán realizando al producirse la sustitución pensional, con las adiciones o modificaciones que se decretaren.
ART. 8. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de abril de 1974.
MISAEL PASTRANA BORRERO
JOSE ANTONIO MURGAS
Ministro de Trabajo y Seguridad Social