DECRETO LEY NÚMERO 3135 DE 1968
(DICIEMBRE 26)
Por el cual se prevé la integración de la Seguridad Social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.
(Publicada en D.O. 32689 del 29 de enero de 1969.)
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,
DECRETA:
Capítulo I
ART. 1. La Presidencia de la República, por medio de una o varias comisiones técnicas, de las previstas en los artículos 3 y 4 del Decreto 2814 de 1968, hará practicar, dentro del término de un (1) año, un estudio de la Caja Nacional de Previsión Social y de las demás entidades económico-asistenciales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional.
Dicho estudio abarcará la situación financiera de cada entidad; el origen de sus recursos; el costo de las prestaciones y servicios que atiende y la manera como se distribuyen o deban distribuirse entre ellos los gastos generales comunes; el origen de cada prestación, indicando si ha sido creada por normas legales o establecida por acuerdos laborales o pactos contractuales de los beneficiarios; la comparación de las prestaciones; el monto nominal y real de las reservas y la indicación de la manera como están invertidas; el cálculo de los pasivos potenciales y los demás aspectos que la comisión o comisiones consideren necesario examinar para una completa información sobre los servicios económico-asistenciales del sector público y para la definición de una política sobre integración de las diferentes entidades y su posterior incorporación al Instituto Colombiano de Seguros Sociales sobre sanas bases financieras.
ART. 2. La Caja Nacional de Previsión podrá contratar con los Establecimientos Públicos, las empresas comerciales e industriales del Estado y los Departamentos y Municipios la atención de todos o algunos de los riesgos que hoy sirve, respecto a los empleados y trabajadores del orden nacional.
En ningún caso podrá pactarse el pago del auxilio de cesantía por la Caja Nacional de Previsión Social.
Los contratos aquí previstos se harán con base en cálculos actuariales que garanticen que la Caja Nacional recibirá compensación suficiente por los riesgos que tome a su cargo. A la luz de este criterio se revisarán los contratos hasta hoy celebrados por la Caja con otras entidades de la Administración.
ART. 3. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales podrá también contratar con entidades administrativas la atención de uno o varios de los riesgos que hoy cubre a los particulares, siempre que las cotizaciones no sean inferiores a las que para éstos tenga establecidas el Instituto, cualquiera que sea la proporción en que dichas cotizaciones sean cubiertas por los beneficiarios o por la institución a la cual sirven.[expand title=”Notas” swaptitle=”Cerrar”]Consulte la Resolución expedida por el ISS No. 1234 de 2.002, “por la cual se adiciona el manual de contratación adoptado por la Resolución No. 571 del 1º de febrero de 2.002 y se modifican las Resoluciones Nos. 3650 del 24 de agosto de 2.001 y 571 del 1º de febrero de 2.002.”[/expand]
ART. 4. La Caja Nacional de Previsión y el Instituto Colombiano de Seguros Sociales constituirán un Comité Coordinador, integrado por dos miembros de cada una de sus Juntas Directivas o los representantes que éstas designen, para el estudio y elaboración de planes y programas sectoriales de inversión, salud, seguridad y bienestar social de sus afiliados.
Estas entidades aportarán los recursos necesarios para la realización de los planes y programas que acuerden conjuntamente de conformidad con el presente artículo.
Capítulo II
ART. 5. Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.[expand title=”Notas” swaptitle=”Cerrar”]– El texto que se subraya en el artículo 5° fue declarado inexequible mediante Sentencia C-484 del 30 de octubre de 1995 de la h. Corte Constitucional. Expediente D-916. M.P.: Fabio Morón Díaz. En (nf-419).
– En la Sentencia de la h. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, del 31 de agosto de 1.994, M.P.: Dr. Rafael Méndez Arango; Proceso 6562, se hace referencia a la vinculación contractual de los empleados oficiales de la construcción y sostenimiento de obras públicas. En (nf-424).
– En Providencia del 6 de febrero de 1.996, con Ponencia del Dr. José Roberto Herrera Vergara; Proceso 8025, se revisa esta categoría de empleados oficiales y la Corte estima que incluye trabajadores que adelantan otras labores como son las que realizan para el sostenimiento de la maquinaria y equipo de construcción de obras públicas. En (nf-425).[/expand]
Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.[expand title=”Notas” swaptitle=”Cerrar”]Concordante Ley 10 de 1990, art. 30. Consulte el art. 1º del Decreto 1848 de 1969.
La Corte Constitucional en Sentencia C-283/02 del 23 de abril de 2.002, Resolvió: “(…) Primero : Declarar EXEQUIBLES las expresiones “Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales”, contenida en el inciso segundo del artículo 5° del Decreto-ley 3135 de 1968; “Quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta departamentales son trabajadores oficiales”, contenida en el inciso segundo de los artículos 233 y 304 del Decreto-ley 1222 de 1986; “Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales”, contenida en el inciso segundo del artículo 292 del Decreto-ley 1333 de 1986.
Segundo : DECLARASE INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones “No obstante, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”, contenida en el inciso segundo de los artículos 233 y 304 del Decreto-ley 1222 de 1986; y, “Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”, contenida en el inciso segundo del artículo 292 del Decreto-ley 1333 de 1986, por ineptitud sustancial de la demanda”. Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Expediente D-3729. En (nf-420).
– La jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer los conflictos jurídicos individuales que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales. Consejo de Estado, Sentencia 06/06/96, Exp. 8326, C. P. Joaquín Barreto Ruiz.
– Véase la Consulta del 15 de junio de 1992 elevada ante el Consejo de Estado. M.P. Jaime Paredes Tamayo sobre la celebración de Convenciones Colectivas de Trabajo por parte de los empleados públicos. Expediente 447. En (nf-423).[/expand]
ART. 6. De todo contrato de trabajo celebrado con trabajadores oficiales la respectiva unidad de personal suministrará a la correspondiente entidad de previsión social los siguientes datos: nombre del trabajador, estado civil, entidad donde haya trabajado anteriormente, fecha de ingreso, naturaleza de la tarea para la cual se le contrató, remuneración, duración del contrato y causales para la terminación del mismo.
ART. 7. El Ministerio del Trabajo elaborará modelos de contrato de trabajo para los diversos servicios. Si el contrato no se consigna por escrito, se entiende celebrado conforme al modelo oficial correspondiente.
ART. 8. Vacaciones. Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosas.
Las vacaciones de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y del ramo docente se rigen por normas especiales.
ART. 9. Las autoridades que puedan conceder vacaciones están facultadas para aplazarlas por necesidades del servicio, dejando constancia de ello en la respectiva hoja de vida del empleado o del trabajador.
ART. 10. Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos (2) años, por necesidades del servicio y mediante resolución motivada. Cuando no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, sin que medie autorización de aplazamiento el derecho a disfrutarlas o a percibir la compensación correspondiente, conforme a lo que más adelante se establece, prescribe en tres (3) años.
Si se presenta interrupción justificada en el goce de las vacaciones, el empleado no pierde el derecho a disfrutarlas en su totalidad.
Es prohibido compensar las vacaciones en dinero; pero el jefe del respectivo organismo puede autorizar que se paguen en dinero, hasta las correspondientes a un (1) año en casos especiales de perjuicio en el servicio público.
Los empleados públicos que salgan en uso de vacaciones tienen derecho al pago anticipado de ellas.
Cuando un empleado público o trabajador oficial quede retirado del servicio sin haber hecho uso de vacaciones causadas, tiene derecho al pago de ellas en dinero, y se tendrá como base de la compensación el último sueldo devengado. Tal reconocimiento no implica continuidad en el servicio.
ART. 11. Prima de Navidad. (Subrogado por el Decreto 3148 de 1968, art. 1: “Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.
PAR. 1. Cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el último salario devengado.
PAR. 2. Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su denominación.”)
ART. 12. Deducciones y retenciones. Los habilitados, cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria conforme a los reglamentos.
No se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario.
Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias de que trata el artículo 411 del Código Civil, y de las demás obligaciones que para la protección de la mujer o de los hijos establece la ley. En los demás casos, sólo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo legal.
ART. 13. (nf-177) Auxilio funerario. (Modificado por Decreto 50 de 1981, art. 10 y Derogado por Ley 100 de 1993, arts. 51 y 86.)
ART. 14. (nf-177) (Derogado por Ley 100 de 1993, arts. 12, 159, 165, 167 y 206.)
ART. 15. Asistencia médica. Los empleados públicos y trabajadores oficiales en servicio tienen derecho a que por la respectiva entidad de previsión se les suministre atención médica, quirúrgica, obstétrica, de laboratorio, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos.
PAR. La atención obstétrica comprende:
a) Atención prenatal, parto y puerperio, y
b) (nf-177) (Derogado por Ley 100 de 1993, arts. 163 y 166.)
ART. 16. (nf-177) (Derogado por Ley 100 de 1993, arts. 163 y 166.)
ART. 17. Los empleados públicos y trabajadores oficiales están obligados a someterse a los reglamentos de la entidad de Previsión.
El incumplimiento injustificado de esta obligación exonera a la entidad de la prestación o prestaciones que con la infracción del reglamento se relacionen.
ART. 18. Auxilio por enfermedad. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social les pague, durante el tiempo de la enfermedad las siguientes remuneraciones:
a) Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días, y
b) Cuando la enfermedad no fuere profesional, las dos terceras (2/3) partes del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.[expand title=”Notas” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1848 de 1969, art. 9, lit. a).[/expand]
PAR. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.
Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador será retirado del servicio, y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este Decreto determina.[expand title=”Notas” swaptitle=”Cerrar”]Cuando la incapacidad laboral de un servidor público excede de 180 días, debe ser retirado del servicio, reconociéndosele las prestaciones económicas y asistenciales a que tenga derecho, como es el caso de la pensión de invalidez. No obstante, el empleado en situación de invalidez que no exhibe los 180 días de incapacidad, porque continúa con sus actividades laborales, ya sea para evitar la disminución del ingreso o porque el sentido de responsabilidad que ostenta lo conmina para abstenerse de hacer uso de la incapacidad médica, puede reclamar el pago de la pensión de invalidez y de la sustitución para sus beneficiarios, pues, lo que determina la figura jurídica de la incapacidad, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, no es el hecho de trabajar o de disfrutar de la incapacidad médica, sino el estado o la real situación médica del servidor público, evaluada y establecida por el perito correspondiente. Consejo de Estado, Sentencia 30/01/97, Exp. 9436, M.P.: Antonio Alvarado Cabrales. [/expand]
ART. 19. Auxilio de maternidad. La empleada o trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de ocho semanas, pagadera por la respectiva entidad de previsión social, en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
Si se trata de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuanta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.[expand title=”Notas” swaptitle=”Cerrar”]Consúltese la Ley 50 de 1990, art. 34. Modificado parcialmente por Ley 100 de 1993, art. 207.[/expand]
ART. 20. La afiliada que en el curso del embarazo sufra aborto tiene derecho a una licencia remunerada de dos (2) a cuatro (4) semanas, conforme a la prescripción médica.
ART. 21. (nf-177) Prohibición de despido. (…) (Modificado por Ley 443 de 1998, art. 62.)[expand title=”Notas” swaptitle=”Cerrar”]El Decreto 3135 de 1968 prohíbe despedir a las empleadas públicas en estado de embarazo durante los tres meses posteriores al parto, salvo que medie justa causa comprobada, la cual debe constar en el acto de retiro. Además, la referida protección en los tres meses siguientes, se refiere no sólo al caso en que el hijo sobreviva al nacimiento, sino al hecho biológico del parto.
De otro lado, las normas sobre protección a la maternidad establecen una presunción en favor de la empleada, según la cual, el despido realizado dentro de los períodos señalados se entiende efectuado por motivos diferentes al buen servicio, de manera que a la administración le corresponde desvirtuarla so pena de que se declare la nulidad del acto de retiro y el reintegro de la empleada, sin perjuicio de la indemnización por la infracción a la mencionada prohibición. Consejo de Estado, Sentencia 04/03/96, Exp. 11872, Consejera: María Eugenia Samper Rodríguez. [/expand]
ART. 22. (…) (Derogado por Decreto 1295 de 1994, art. 98.)
ART. 23. (…) (Derogado por Decreto 1295 de 1994, art. 98.)
ART. 24. El afiliado que se invalide tiene derecho a que se le procure rehabilitación.[expand title=”Notas” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1848 de 1969, art. 14, lit. b).[/expand]
ART. 25. (…) (Derogado por Decreto 1295 de 1994, art. 98.)
ART. 26. La entidad que pague la pensión de invalidez podrá ordenar, en cualquier tiempo, la revisión médica del inválido con el fin de disminuir o suspender la pensión cuando la enfermedad o las lesiones se hayan modificado favorablemente, o para aumentarla en caso de agravación.
No se devengará la pensión mientras dure la mora injustificada del inválido en someterse a la revisión.
ART. 27. (…) (Derogado por Ley 33 de 1985, art. 25.)
ART. 28. (…) (Derogado por Ley 33 de 1985, art. 25.)
ART. 29. (nf-177) Pensión de retiro por vejez. (Derogado por Ley 100 de 1993, arts. 33 y 34.)
ART. 30. (nf-177) (Derogado por Ley 71 de 1988, art. 2.)
ART. 31. Las pensiones de jubilación invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.[expand title=”Notas” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 2709 de 1994, art. 3.
Consulte la Sentencia de la h. Corte Suprema de Justicia del 2 de febrero del 2.000, M.P. Dr. Germán Valdés Sánchez; Proceso 12961, con respecto a la incompatibilidad de las pensiones que tienden a dar cubrimiento a un mismo riesgo o que atienden un mismo seguro, como es el caso de las pensión de invalidez de origen común y las pensiones de vejez. En (N.f 421).[/expand]
ART. 32. Revisión de pensiones. El Gobierno organizará, vinculado al Departamento Administrativo del Servicio Civil, un Comité encargado de efectuar los estudios necesarios para que, mediante su revisión, las pensiones cumplan su finalidad social, y de elaborar los proyectos de ley que el Gobierno someterá a consideración del Congreso e indicará los recursos con que se cubrirá el monto de los ajustes que los respectivos proyectos prevean.
ART. 33. Las pensiones de jubilación, invalidez o de retiro por vejez de los empleados públicos y trabajadores oficiales son compatibles con las cesantías.[expand title=”Notas” swaptitle=”Cerrar”]Vea el Concepto del ISS. Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros, del 12 de marzo de 2.007 sobre la compatibilidad de la pensión de invalidez de origen común y la pensiones de jubilación.o la de vejez. En (nf-2653).[/expand]
ART. 34. (…) (Derogado por Decreto 1295 de 1994, art. 98.)
ART. 35. (…) (Derogado por Decreto 1295 de 1994, art. 98.)
ART. 36. (…) (Derogado por Ley 33 de 1973, art. 1.)
ART. 37. (nf-177) Prestaciones para pensionados. (Derogado por Ley 100 de 1993, arts. 132 y 204.)[expand title=”Notas” swaptitle=”Cerrar”]Vea el Concepto del ISS DJN-1353 del 2.000, sobre el descuento de aportes para salud sin recibir efectivamente los servicios mientras se concede la pensión de invalidez. En (nf-422).[/expand]
ART. 38. (…) (Derogado por Decreto 1295 de 1994, art. 98.)
ART. 39. (Nf-177) Sustitución de pensión. (Derogado por Ley 33 de 1973, art. 1.)
ART. 40. Subsidio familiar. El subsidio familiar, a partir del segundo semestre de 1968, será equivalente a treinta pesos ($30.oo) mensuales por cada hijo, sin que el total pueda exceder de ciento veinte pesos ($120.oo) mensuales, para cada empleado o trabajador. El pago del subsidio correspondiente al segundo semestre de 1968 y al año de 1969, se cubrirá durante las vigencias de 1970 y 9171.
Las comisiones de que trata el artículo 1 del presente decreto estudiarán la transformación del subsidio familiar en un seguro de enfermedad y maternidad para el cónyuge e hijos del empleado público o trabajador oficial, recomendarán la forma de establecerlo y la proporción en que deberán hacerse a la entidad aseguradora los aportes del Estado y del beneficiario.
ART. 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
ART. 42. Las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones de lo contencioso administrativo o laboral, por conflictos relacionados con la aplicación de este decreto, serán notificadas personalmente a los Gerentes o Directores de las Entidades encargadas de pagar o servir las prestaciones que en este decreto se señalan, quienes podrán constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que en estos casos corresponden a los agentes del Ministerio Público.
ART. 43. El presente Decreto rige a partir de la fecha su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, ejecútese y cúmplase
Dado en Bogotá, D.E., a 26 de diciembre de 1968.
CARLOS LLERAS RESTREPO.
Carlos Augusto Noriega, Ministro de Gobierno.
Alfonso López Michelsen, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fernando Hinestroza, Ministro de Justicia.
Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
General Gerardo Ayerbe Chaux, Ministro de Defensa Nacional.
Enrique Peñalosa Camargo, Ministro de Agricultura.
John Agudelo Ríos, Ministro de Trabajo.
Antonio Ordóñez Plaja, Ministro de salud Pública