DECRETO NÚMERO 2108 DE 1992
(DICIEMBRE 29)
Por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del sector público en el orden nacional.
(Publicado en el D.O. No. 40703 del 31 de diciembre de 1992.)
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las facultades conferidas por el artículo 116 de la Ley 6a. de 1992,
ART. 1. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1° de enero de 1993, 1994 y 1995, así:
Año de causación del derecho a la pensión | % de reajuste aplicable a partir del 1° de enero del año | ||
1993 | 1994 | 1995 | |
1981 y anteriores 28% distribuídos así: | 12.0 | 12.0 | 4.0 |
1982 y hasta 1988 14% distribuídos así: | 7.0 | 7.0 | – |
(- Vea: Ley 100 de 1993, art. 142; Decreto 692 de 1994, art. 43; Decreto 1132 de 1994, art. 2, num. 6.
– En Auto No. 002A/96 del 22 de febrero de 1996, la h. Corte Constitucional, estudia la acción de cumplimiento presentada ante ese despacho, para dar debida aplicación a lo reglado en la Ley 6 de 1992, artículo19, parágrafo 2, el cual dice que “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 359 de la Constitución Nacional, de los recaudos generados por el aumento de la tarifa general del impuesto sobre la renta a que se refiere este artículo se destinan en cada uno de los años de 1993, 1994 y 1995, por lo menos treinta mil millones de pesos ($30.000.000.000) adicionales para financiar el incremento de las pensiones de jubilación del sector público nacional a que se refieren el artículo 116 de esta ley” y para declarar la nulidad del Decreto reglamentario 2108 de 1992.
La Corte rechazó por incompetencia para conocer de las acciones de cumplimiento, “ya que no ha sido reglamentada por la ley, motivo por el cual no existe ni la competencia, ni el procedimiento con fundamento en el cual la autoridad ante quien se instaura pueda actuar”. En (nf-961).)
ART. 2. Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1°.
El 1° de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior.
Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.
ART. 3. El reconocimiento de los reajustes establecidos en el artículo 1° no se tendrá en cuenta para efectos de la liquidación de mesadas atrasadas.
ART. 4. Los reajustes ordenados en el presente Decreto comenzarán a regir a partir de las fechas establecidas en el artículo 1° y no producirán efectos retroactivos.
(Mediante Sentencia del Consejo de Estado del 15 de abril de 1999, expediente 0038-(479)/98, con ponencia del Dr. Carlos A. Orjuela Góngora, ordena estarse a lo dispuesto en Sentencia del 11 de junio de 1998, expediente 11636. Consejero Ponente, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda y decreta la Nulidad de los artículos 2, 3 y 4. En (nf-6299).)
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 29 de diciembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodriguez
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Luis Fernando Ramirez Acuña