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Decreto 1950 de 1973

DECRETO NÚMERO 1950 DE 1973

(Septiembre 24)

Por el cual se reglamentan los Decretos – leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil.

[Publicado en D.O. 33962 de 1973. El Decreto 3074 de 1968 fue Derogado por la Ley 1821 de 2016.]

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren la Constitución y la Ley, oída la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

DECRETA:

Título Primero

Empleados, Trabajadores y Auxiliares de la Administración

ART. 1. El presente decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en empleos de la rama ejecutiva del poder público en lo nacional, con excepción del personal del ramo de la defensa. Los empleados civiles de la rama ejecutiva integran el servicio civil de la República.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.1.1 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 2. Las personas que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del poder público son empleados o funcionarios públicos, trabajadores oficiales o auxiliares de la administración.

(Consulte el Decreto 2400 de 1968, art. 2.)

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.1.2 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 3. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.1.3 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 4. Quienes prestan al Estado servicios ocasionales, como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra, son meros auxiliares de la administración pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.1.4 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 5. Las personas a quienes el Gobierno o las corporaciones públicas confieren su representación en las juntas directivas de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, o los miembros de juntas, consejos o comisiones no tienen por ese solo hecho el carácter de funcionarios públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.1.5 y derogado por el artículo 3.1.1.)

Título Segundo

De los Empleados

Capítulo I

De la noción de empleo

ART. 6. Se entiende por empleo el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades establecidas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignados por autoridad competente, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública, y que deben ser atendidas por una persona natural.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.1.6 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 7. Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional.

La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.1.7 y derogado por el artículo 3.1.1.)

CAPÍTULO II

DE LA CREACIÓN, SUPRESIÓN Y FUSIÓN DE EMPLEOS

ARTs. 8 a 12. (nf-5870) (Derogados por Decreto 1572 de 1998, art. 165).

CAPÍTULO III

DE LA REMUNERACIÓN

ART. 13. El sistema de remuneración de los empleados a que se refiere el presente Decreto se rige por las leyes sobre fijación de escalas de remuneración correspondientes a las categorías de empleos, dictadas de conformidad con el ordinal 9o. del artículo 76 de la Constitución Nacional.

ART. 14. La creación de prima técnica para los cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los niveles técnico y ejecutivo, con destino a atraer o mantener en tales cargos personal altamente calificado, corresponde al Presidente de la República y se hará por conducto del Departamento Administrativo del Servicio Civil mediante solicitud razonada del jefe del respectivo organismo, acompañada de los siguientes documentos:

1. Certificado de la división de presupuesto de la entidad, en el cual se demuestre que con dicha creación no se excede el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

2. Informe de la unidad del organismo sobre las funciones y responsabilidades del empleo para el que se solicita crear prima técnica, su ubicación dentro de la estructura del organismo, y sobre los requisitos especiales exigibles para su desempeño, tales como experiencia, competencia excepcional o títulos profesionales que habiliten para su desempeño.

3. Relación de cargos para los cuales se haya creado prima técnica en el organismo con la referencia a los respectivos actos.

4. Exposición motivada que demuestre la justificación del señalamiento propuesto, y

5. Proyecto de Decreto, debidamente firmado.

ART. 15. La creación y asignación de prima técnica se tramitará por conducto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, y se ordenará por Decreto que llevará la firma del Presidente de la República, del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Organismo y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil, de acuerdo con las normas que regulan la materia.

PAR. 1. El dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil versará precisamente sobre las calidades excepcionales de la persona para quien se solicita la prima técnica, analizándolas por separado y valorando la calificación que se les haya dado.

PAR. 2. La creación y asignación de prima técnica en los establecimientos públicos, se hará conforme a sus estatutos aprobados por el gobierno.

ART. 16. La asignación de prima técnica se hará en atención a las calidades personales y profesionales acreditadas por quien ocupa actualmente o haya de ocupar el empleo, mediante una ponderación de factores correspondientes a los títulos, experiencia y calidades cuya valoración exceda los normalmente exigidos para su desempeño ordinario.

ART. 17. Asignada una prima técnica cesará su disfrute por cambio de empleo.

Sin embargo, si el nuevo empleo tuviere creada prima técnica, podrá solicitarse su asignación mediante el trámite establecido en el presente Decreto.

CAPÍTULO IV

DEL CARÁCTER DE LOS EMPLEOS


ART. 18. (nf-5870) (Derogado por Decreto 1572 de 1998, art. 165.)

ARTs. 19 a 21. (nf-5870) (Derogados por la Constitución Política art. 125.)

CAPÍTULO V

DE LA VACANCIA DE LOS EMPLEOS


ART. 22. Para efecto de su provisión se considera que un empleo está vacante definitivamente:

1. Por renuncia regularmente aceptada.

2. Por declaratoria de insubsistencia.

3. Por destitución.

4. Por revocatoria del nombramiento.

5. Por invalidez absoluta del empleado que lo desempeña.

6. Por retiro del servicio civil con pensión de jubilación o de vejez.

7. Por traslado o ascenso.

8. Por declaratoria de nulidad del nombramiento.

9. Por mandato de la ley.

10. Por declaratoria de vacante en los casos de abandono del cargo, y

11. Por muerte del empleado.

ART. 23. Para los mismos efectos se produce vacancia temporal cuando quien lo desempeña se encuentra:

1. En vacaciones.

2. En licencia.

3. En comisión, salvo en la de servicio.

4. Prestando servicio militar.

5. Cuando se encarga al empleado de otro empleo desligándolo de las funciones que ejerce, y

6. En los casos de suspensión en el ejercicio del cargo.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.2.2 y derogado por el artículo 3.1.1.)

TÍTULO III

DE LA PROVISIÓN DE EMPLEOS

CAPÍTULO I

DE LAS FORMAS DE PROVISIÓN


ART. 24. El ingreso al servicio se hace por nombramiento ordinario para los empleos de libre nombramiento y remoción y por nombramiento en período de prueba o provisional para los que sean de carrera.

El movimiento del personal en servicio se puede hacer por:

1. Traslado,

2. Encargo, y

3. Ascenso.

(Compilado el inciso segundo por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.9.1 y derogado por el artículo 3.1.1.)

Título Tercero

de la Provisión de Empleos

Capítulo I

De las formas de provisión


ART. 25. Para ejercer un empleo de la rama ejecutiva del poder público se requiere:

a) Reunir las calidades que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones exijan para el desempeño del empleo;

b) No encontrarse en período de inhabilitación como consecuencia de una destitución;

c) No estar gozando de pensión o ser mayor de 65 años, con excepción de los casos a que se refieren los artículos 121 y 122 del presente decreto;

d) No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas;

e) Haber sido condenado a pena de presidio o prisión, excepto por delitos culposos, y

f) Ser designado regularmente y tomar posesión.

PAR. La entidad nominadora solicitará al Departamento Administrativo del Servicio Civil, informe sobre si ha pertenecido a la administración y sus antecedentes.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.4.1 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ARTs. 26 a 28. (nf-5870) (Derogados por Decreto 1572 de 1998, art. 165.)

CAPÍTULO III

DE LOS TRASLADOS


ART. 29. Se produce traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.

También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.

Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente Decreto.

Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, la providencia deberá ser autorizada por los jefes de las entidades en donde se produce.

Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo que se dispone en este Decreto.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.9.2 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 30. El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado.

Podrá hacerse también cuando sea solicitado por los funcionarios interesados, y siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.9.3 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 31. El funcionario de carrera trasladado conserva los derechos derivados de ella.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.9.4 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 32. El empleado trasladado no pierde los derechos de la antigüedad en el servicio.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.9.5 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 33. Cuando el traslado implique cambio de sede, el funcionario tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado conforme a la ley y los reglamentos.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.9.6 y derogado por el artículo 3.1.1.)

CAPÍTULO IV

DEL ENCARGO


ART. 34. Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.9.7 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 35. Cuando se trata de vacancia temporal, el encargado de otro empleo solo podrá desempeñarlo durante el término de esta, y en el caso de definitiva hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y recuperará la plenitud de las del empleo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.9.9 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 36. El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de antigüedad en el empleo de que se es titular, ni afecta la situación de funcionario de carrera.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.9.10 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 37. El empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.9.11 y derogado por el artículo 3.1.1.)

CAPÍTULO V

DEL ASCENSO


ART. 38. El ascenso se regirá de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo VI del Título Noveno del presente Decreto.

CAPÍTULO VI

DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO PARA LA PROVISIÓN DE EMPLEOS


ART. 39. Compete al Presidente de la República, el nombramiento de los ministros del despacho, jefes de departamento administrativo, directores, gerentes o presidentes de los establecimientos públicos. Igualmente le compete la provisión de los demás empleos públicos que por la Constitución o las leyes no corresponda a otra autoridad.

Los ministros del despacho y los jefes de departamento administrativo podrán proveer los empleos vacantes en los términos de la delegación que les hubiere sido conferida por el Presidente de la República.

En las superintendencias y en las entidades descentralizadas los nombramientos se harán conforme a la ley o el estatuto que las rijan.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.5.1 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 40. Toda provisión de empleos de competencia del Presidente de la República se hará por Decreto ; los de competencia de los ministros, jefes de departamento administrativo y superintendentes por resoluciones y en las entidades descentralizadas nacionales conforme a sus estatutos.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.5.2 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 41. Conforme al artículo 57 de la Constitución Nacional, ningún nombramiento o remoción que hiciere el Presidente de la República, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea refrendado y comunicado por el ministro del ramo respectivo o por el jefe del departamento administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se constituyen responsables. Se exceptúan los nombramientos de ministros del despacho y jefes de departamento administrativo.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.5.3 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 42. Las resoluciones sobre provisión de empleos de competencia de los ministros, jefes de departamento administrativo o superintendentes, llevarán la firma del jefe del organismo y del secretario respectivo.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.5.4 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 43. Prohíbase la provisión de empleos con efectos fiscales anteriores a la posesión.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.5.5 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 44. Toda designación debe ser comunicada por escrito con indicación del término para manifestar si se acepta, que no podrá ser superior a diez (10) días, contados a partir de la fecha de la comunicación. La persona designada deberá manifestar por escrito su aceptación o rechazo, dentro del término señalado en la comunicación.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.5.6 y derogado por el artículo 3.1.1.)

CAPÍTULO VII

DE LA MODIFICACIÓN, ACLARACIÓN O REVOCATORIA DE LA DESIGNACIÓN


ART. 45. La autoridad podrá o deberá, según el caso, modificar, aclarar, sustituir, revocar o derogar una designación en cualesquiera de las siguientes circunstancias:

a) Cuando se ha cometido error en la persona.

b) Cuando la designación se ha hecho por acto administrativo inadecuado.

c) Cuando aún no se ha comunicado.

d) Cuando el nombrado no ha manifestado su aceptación o no se ha posesionado dentro de los plazos legales.

e) Cuando la persona designada ha manifestado que no acepta.

f) Cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados en el artículo 25 del presente Decreto.

g) En los casos a que se refieren los artículos 53 y 67 del presente Decreto, y

h) Cuando haya error en la denominación, clasificación o ubicación del cargo o en empleos inexistentes.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.6.1 y derogado por el artículo 3.1.1.)

CAPÍTULO VIII

DE LA POSESIÓN


ART. 46. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de aceptación de un empleo, la persona designada deberá tomar posesión.

Este término podrá prorrogarse si el designado no residiere en el lugar del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora, pero en todo caso la prórroga no podrá exceder de noventa (90) días y deberá constar por escrito.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.7.1 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 47. Ningún empleado entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, y de desempeñar los deberes que le incumben. De este hecho deberá dejarse constancia por escrito en acta que firmarán quien da la posesión, el posesionado y un secretario, y en su defecto dos testigos.

La omisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos que se exigen para la posesión, no invalidará los actos del empleado respectivo, no lo excusa de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.7.2 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 48. Los ministros y jefes de departamento administrativo tomarán posesión ante el Presidente de la República.

Los superintendentes, los presidentes, gerentes o directores de entidades descentralizadas conforme a sus estatutos, y en su defecto ante el jefe del organismo al cual esté adscrita o vinculada la entidad.

Los demás empleados ante la autoridad que señala la ley o ante el jefe del organismo correspondiente o el funcionario en quien se haya delegado esta facultad.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.7.3 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 49. Para tomar posesión deberán presentarse los siguientes documentos:

a) Cédula de ciudadanía para los mayores de edad, y tarjeta de identidad o cédula de extranjería para los demás.

b) Los que acreditan las calidades para el desempeño del cargo.

c) Certificado de encontrarse a paz y salvo con el tesoro nacional, o autorización del director regional de impuestos.

d) Certificado judicial.

e) Documento que acredite tener definida la situación militar, en los casos en que haya lugar.

f) Certificado médico de aptitud física y mental expedido por la Caja Nacional de Previsión, o por el organismo asistencial a cuyo cargo esté la seguridad social de los funcionarios de la entidad, salvo cuando la vinculación sea transitoria y no sobrepase los noventa (90) días.

g) Documento que acredite la constitución de fianza cuando sea el caso, debidamente aprobada, y

h) Estampillas de timbre nacional conforme a la ley.

En los casos de traslados, ascensos, encargos o incorporación a una nueva planta de personal, deberá presentarse el documento de identidad, el que acredite la constitución de fianza cuando sea del caso y pagar el impuesto de timbre por la diferencia del sueldo cuando hubiere lugar.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.7.4 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 50. Los jefes de personal de los organismos administrativos o quienes hagan sus veces deberán verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades a que se refiere el artículo anterior.

El incumplimiento de esta obligación constituye causal de mala conducta.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.7.6 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 51. Para efectos de la posesión no requieren presentación de certificado judicial las personas elegidas por las Cámaras o por el Congreso pleno para desempeñar cargos en la rama ejecutiva, los militares en servicio, los ministros y jefes de departamento administrativo, los secretarios y abogados de la presidencia, los procuradores delegados, el subcontralor y secretario general de la Contraloría, los miembros del cuerpo diplomático y consular y los secretarios generales de los ministerios y departamentos administrativos.

ART. 52. No están obligados a presentar libreta militar los seminaristas, integrantes del clero católico, secular o regular, siempre que acrediten debidamente esa condición.

ART. 53. No podrá darse posesión cuando:

1. La provisión del empleo se haga con personas que no reúnan los requisitos señalados para el empleo o se encuentren dentro de las provisiones contempladas en los literales b, c y d, del artículo 25 del presente Decreto.

2. La provisión del cargo no se haya hecho conforme a la ley y con lo dispuesto en el presente estatuto.

3. No se presenten los documentos a que se refiere el artículo 49 de este Decreto, salvo las excepciones consignadas en los artículos 51 y 52.

4. La persona nombrada desempeñe otro empleo público del cual se haya separado en virtud de licencia.

5. Haya recaído auto de detención preventiva en la persona designada.

6. La designación haya sido efectuada por autoridad no competente.

7. Se hayan vencido los términos señalados en los artículos 44 y 46 del presente Decreto, sin que se hubiese aceptado la designación, o se hubiere prorrogado el plazo para tomar posesión, y

8. La designación recaiga en miembros del ministerio sacerdotal, salvo lo previsto en el artículo 54 de la Constitución Política.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.7.5 y derogado por el artículo 3.1.1.)

CAPÍTULO IX

DE LA INICIACIÓN EN EL SERVICIO


ART. 54. El funcionario a cuyo cargo esté el manejo del personal en los organismos administrativos, o en cualesquiera de sus reparticiones, deberá recibir al nuevo empleado para facilitarle el buen desempeño de sus funciones, y para tal efecto será de su obligación:

1. Explicarle el funcionamiento del organismo, los servicios que le están adscritos y la ubicación jerárquica y física del empleo.

2. Entregarle los manuales correspondientes al organismo y al empleo de que ha tomado posesión, y

3. Presentarlo a sus superiores jerárquicos.

PAR. El funcionario a cuyo cargo esté el manejo del personal en los organismos administrativos, o en cualesquiera de sus reparticiones, tomará los datos necesarios para la actualización de censos de empleado públicos y para la elaboración del documento que lo acredite como funcionario de la entidad. Hará además, los registros sobre control de personal y los referentes a la seguridad y bienestar social.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.8.1 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 55. El jefe de la unidad en donde deba prestar sus servicios el nuevo empleado deberá:

1. Explicarle el funcionamiento interno de la dependencia y sus procedimientos específicos, las funciones que le competen y las modalidades de su ejercicio, y

2. Disponer lo conducente para que le sean entregados los elementos para el ejercicio del cargo, conforme a las normas de la Contraloría General de la República.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.8.2 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 56. Es obligación de los empleados del organismo dar al nuevo empleado las explicaciones e informes necesarios para la prestación de los servicios.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.8.3 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 57. Dentro de los ocho (8) días siguientes al de la posesión, deberá entregarse al empleado el documento que lo acredite como funcionario de la entidad.

El documento a que se refiere el presente artículo es devolutivo; en consecuencia, deberá ser entregado a la unidad de personal al retiro del servicio. Todo cambio de empleo deberá registrarse en el citado documento.

En caso de pérdida, el funcionario está obligado a dar aviso inmediato a la unidad de personal o a quien corresponde expedirlo.

La omisión del cumplimiento de esta obligación será sancionada disciplinariamente.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.8.4 y derogado por el artículo 3.1.1.)

TÍTULO IV

DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS


ART. 58. Los empleados vinculados regularmente a la administración, pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas:

a) En servicio activo.

b) En licencia.

c) En permiso.

d) En comisión.

e) Ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo.

f) Prestando servicio militar.

g) En vacaciones, y

h) Suspendido en ejercicio de sus funciones.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.10.1 y derogado por el artículo 3.1.1.)

CAPÍTULO I

DEL SERVICIO ACTIVO

ART. 59. Un empleado se encuentra en servicio activo, cuando ejerce actualmente las funciones del empleo del cual ha tomado posesión.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.10.2 y derogado por el artículo 3.1.1.)

CAPÍTULO II

DE LA LICENCIA, VACACIONES Y SUSPENSIÓN

ART. 60. Un empleado se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.10.3 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 61. Los empleados tienen derecho a licencia ordinaria a solicitud propia y sin sueldo, hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. Si ocurre justa causa a juicio de la autoridad competente, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.10.4 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 62. Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.10.5 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 63. La licencia no puede ser revocada por la autoridad que la concede, pero puede en todo caso renunciarse por el beneficiario.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.10.6 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 64. Toda solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga, deberá elevarse por escrito, acompañada de los documentos que la justifiquen, cuando se requieran.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.10.7 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 65. Las licencias ordinarias para los ministros y jefes de departamentos administrativos, superintendentes, directores o gerentes y presidentes de los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, serán concedidas por el Presidente de la República, y para los demás empleados por el jefe del organismo correspondiente, quien podrá delegar la facultad.

ART. 66. Al concederse una licencia ordinaria el empleado podrá separarse inmediatamente del servicio, salvo que en el acto que la conceda se determine fecha distinta.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.10.8 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 67. Durante las licencias ordinarias no podrán desempeñarse otros cargos dentro de la administración pública.

La violación de lo dispuesto en el presente artículo, será sancionada disciplinariamente y el nuevo nombramiento deberá ser revocado.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.10.9 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 68. A los empleados en licencia les está prohibido cualquier actividad que implique intervención en política.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.10.10 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 69. El tiempo de la licencia ordinaria y de su prórroga no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.10.11 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 70. Las licencias por enfermedad o por maternidad se rigen por las normas del régimen de seguridad social para los empleados oficiales y serán concedidas por el jefe del organismo o por quien haya recibido delegación.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.10.12 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 71. Para autorizar licencia por enfermedad se procederá de oficio o a solicitud de parte, pero se requerirá siempre la certificación de incapacidad expedida por autoridad competente.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.10.13 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 72. Al vencer cualquiera de las licencias o sus prórrogas el empleado debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones. Si no las reasume incurrirá en abandono del cargo conforme al presente decreto.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.10.14 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 73. Las vacaciones se regirán por las normas legales sobre la materia y la suspensión por las normas sobre régimen disciplinario a que se refiere el presente Decreto.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.10.15 y derogado por el artículo 3.1.1.)

CAPÍTULO III

DEL PERMISO


ART. 74. El empleado puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días, cuando medie justa causa. Corresponde al jefe del organismo respectivo, o a quien haya delegado la facultad, el autorizar o negar los permisos.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.10.16 y derogado por el artículo 3.1.1.)

CAPÍTULO IV

DE LA COMISIÓN


ART. 75. El empleado se encuentra en comisión cuando, por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.10.17 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 76. Las comisiones pueden ser:

a) De servicio, para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación, que interesen a la administración u que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado.

b) Para adelantar estudios.

c) Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando el nombramiento recaiga en un funcionario escalafonado en carrera administrativa, y

d) Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de instituciones privadas. Radicación 747 de 1995 Concepto Sala de Consulta y Servicio Civil.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.10.18 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 77. Solamente podrá conferirse comisión para fines que directamente interesen a la administración pública.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.10.19 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 78. Las comisiones en el interior del país se confieren por el jefe del organismo administrativo, o por quien haya recibido delegación para ello; las comisiones al exterior exclusivamente por el gobierno.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.10.20 y derogado por el artículo 3.1.1.)

A – COMISIÓN DE SERVICIO


ART. 79. Hace parte de los deberes de todo empleado la comisión de servicios y no constituye forma de provisión de empleos. Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte conforme a las disposiciones legales sobre la materia y las instrucciones de gobierno, y el comisionado tiene derecho a su remuneración en pesos colombianos, así la comisión sea fuera del territorio nacional.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.10.21 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 80. En el acto administrativo que confiera la comisión deberá expresarse su duración que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por razones de servicio y por una sola vez hasta por treinta (39) días más, salvo para aquellos empleos que tengan funciones específicas de inspección y vigilancia. Prohíbase toda comisión de servicio de carácter permanente.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.10.22 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 81. Dentro de los ocho (8) días siguientes al del vencimiento de toda comisión de servicios deberá rendir informe sobre su cumplimiento.

B – COMISIÓN DE ESTUDIO

ART. 82. (nf-5870) (Modificado por los Decretos 2771 de 1984; 2632 de 1988; 838 de 1989; 2164 de 1991 y 2173 de 1991.).

ART. 83. Los funcionarios inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, en igualdad de condiciones con los demás empleados, tendrán prelación para las comisiones de estudios.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.10.23 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 84. Las comisiones de estudio solo podrán conferirse para recibir capacitación, adiestramiento o perfeccionamiento en el ejercicio de las funciones propias del empleo de que se es titular, o en relación con los servicios a cargo de que se es titular, o en relación con los servicios a cargo del organismo donde se halle vinculado el empleado.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.10.24 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ARTs. 85 a 87. (nf-5870) (Artículos modificados por los Decretos 2771 de 1984; 2632 de 1988; 838 de 1989 y 1666 de 1991.).

ART. 88. El gobierno y los jefes de los organismos administrativos podrán revocar en cualquier momento la comisión y exigir que el funcionario reasuma las funciones de su empleo, cuando por cualquier medio aparezca demostrado que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina no son satisfactorios, o se han incumplido las obligaciones pactadas. En este caso el empleado deberá reintegrarse a sus funciones en el plazo que le sea señalado y prestar sus servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 86, so pena de hacerse efectiva la caución y sin perjuicio de las medidas administrativas y las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.10.25 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 89. Al término de la comisión de estudio, el empleado está obligado a presentarse ante el jefe del organismo correspondiente o ante quien haga sus veces, hecho el cual se dejará constancia escrita, y tendrá derecho a ser reincorporado al servicio si dentro de los treinta (30) días siguientes al de su presentación no ha sido separado, queda relevado de toda obligación por razón de la comisión de estudios.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.10.26 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 90. Todo el tiempo de la comisión de estudios se entenderá de servicio activo.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.10.27 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 91. En los casos de comisión de estudios podrá proveerse el empleo vacante transitoriamente, si existieren sobrantes no utilizados en el monto global fijado para pago de sueldos en la ley de apropiaciones iniciales del respectivo organismo, y el designado podrá percibir el sueldo de ingreso correspondiente al cargo, sin perjuicio del pago de la asignación que pueda corresponderle al funcionario designado en comisión de estudio.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.10.28 y derogado por el artículo 3.1.1.)

C – COMISIÓN PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO

ARTs. 92 a 95. (nf-5870) (Derogados por Decreto 1572 de 1998, art. 165.)

D – COMISIONES PARA ATENDER INVITACIONES

ART. 96. (nf-5870) (Modificado por el Decreto 2197 de 1996, art. 1: “Las comisiones para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, organismos internacionales o entidades particulares solo podrán ser aceptadas previa autorización del Gobierno Nacional.

Para tal fin la entidad remitirá con por lo menos quince (15) días de antelación a la fecha de iniciación de la comisión a la Secretaria General de la Presidencia de la República, el proyecto de acto de autorización, acompañado de la correspondiente invitación, la discriminación de los gastos que serán sufragados como consecuencia de la invitación y el beneficio que reporta para la entidad la asistencia al evento.”)

ART. 97. Corresponde a los jefes de los respectivos organismos ejercer el control y velar por el cumplimiento de las disposiciones que en el presente capítulo se establecen.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.10.30 y derogado por el artículo 3.1.1.)

CAPÍTULO V

DEL ENCARGO

ART. 98. La situación de encargo en cuanto a sus diferentes modalidades, términos, y procedimientos se rige por lo dispuesto en el título tercero, capítulo IV, del presente Decreto.

CAPÍTULO VI

DEL SERVICIO MILITAR

ART. 99. Cuando un empleado sea llamado a prestar servicio militar obligatorio, o convocado en su calidad de reservista, su situación como empleado en el momento de ser llamado a filas no sufrirá ninguna alteración, quedará exento de todas las obligaciones anexas al servicio civil y no tendrá derecho a percibir la remuneración que corresponda al cargo del cual es titular.

ART. 100. Al finalizar el servicio militar el empleado tiene derecho a ser reintegrado a su empleo, o a otro de igual categoría y de funciones similares.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.10.32 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 101. El tiempo de servicio militar será tenido en cuenta para efectos de cesantía, pensión de jubilación o de vejez y prima de antigüedad, en los términos de la ley.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.10.33 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 102. El empleado que sea llamado a prestar servicio militar o convocado en su calidad de reservista, deberá comunicar el hecho al jefe del organismo, quien procederá a conceder licencia para todo el tiempo de la conscripción o de la convocatoria.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.10.34 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 103. La prestación del servicio militar suspende los procedimientos disciplinarios que se adelanten contra el empleado, e interrumpe y borra los términos legales corridos para interponer recursos.

Reincorporado al servicio se reanudarán los procedimientos y comenzarán a correr los términos.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.10.35 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 104. Terminada la prestación del servicio militar o la convocatoria, el empleado tendrá treinta (30) días para reincorporarse a sus funciones, contados a partir del día de la baja. Vencido este término si no se presentare a reasumir sus funciones o si manifestare su voluntad de no reasumir, será retirado del servicio.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.10.36 y derogado por el artículo 3.1.1.)

Título Quinto

Del Retiro del Servicio

ART. 105. El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce:

1. Por declaración de insubsistencia del nombramiento.

2. Por renuncia regularmente aceptada.

3. Por supresión del empleo.

4. Por invalidez absoluta.

5. Por edad.

6. Por retiro con derecho a pensión de jubilación.

7. Por destitución.

8. Por abandono del cargo.

9. Por revocatoria del nombramiento, y

10. Por muerte.

ART. 106. Al producirse retiro del servicio, el jefe de personal enviará al Departamento Administrativo del Servicio Civil copia autenticada de la hoja de vida del empleado para el registro correspondiente.

CAPÍTULO I

DE LA DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA

ART. 107. En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados.

[El Consejo de Estado en Auto de 29 de noviembre de 2001, Resolvió declarar vigente el término “nombramiento provisional”. Exp. 27-00, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Exp. 27-00.]

En los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña.

ART. 108 y 109. (nf-5870) (Derogados por Decreto 1572 de 1998, art. 165.)

CAPÍTULO II

DE LA RENUNCIA

ART. 110. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.11.1.2 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.11.1.3 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 112. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.11.1.4 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.

Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.11.1.5 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 114. La competencia para aceptar renuncias corresponde a la autoridad nominadora.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.11.1.6 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 115. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán de absoluto valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.11.1.7 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 116. La presentación o la aceptación de una renuncia no constituye obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la administración, sino con posterioridad a tales circunstancias.

Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.11.1.8 y derogado por el artículo 3.1.1.)

CAPÍTULO III

DE LA SUPRESIÓN DEL EMPLEO

ART. 117. (nf-5870) (Modificado por los Ley 27 de 1992, art. 7 y 8.).

ART. 118. (nf-5870) (Derogado por Decreto 1572 de 1998, art. 165.)

Capítulo IV

Del retiro por pensión

ART. 119. El empleo que reúna los requisitos determinados para gozar de pensión de retiro por jubilación, por edad o por invalidez, cesará en el ejercicio de funciones en las condiciones y términos establecidos en la ley de seguridad social y sus reglamentos.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.11.1.9 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 120. El empleado que tenga derecho a pensión de jubilación o llegue a la edad de retiro, está obligado a comunicarlo a la autoridad nominadora tan pronto cumpla los requisitos so pena de incurrir en causal de mala conducta.

El retiro para gozar de pensión de jubilación o de vejez, se ordenará por la autoridad nominadora, mediante providencia motivada pero no se hará efectivo hasta que no se haya liquidado y ordenado el reconocimiento y pago de la pensión por resolución en firme.

[El texto que se subraya en el inciso segundo, fue declarado Nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 20 de septiembre de 1982, C.P. Dr. Alvaro Orejuela Gómez, Exp. 5786.]

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.11.1.10 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 121. La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de:

1. Presidente de la República.

2. Ministro del despacho o jefe de departamento administrativo.

3. Superintendente.

4. Viceministro o secretario general de ministerio o departamento administrativo.

5. Presidente, gerente o director de establecimiento público o de empresa industrial o comercial del Estado.

6. Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera.

7. Secretario privado de los despachos de los funcionarios anteriores.

8. Consejero o asesor, y

9. Las demás que por necesidades de/ servicio determine el Gobierno, siempre que no se sobrepase la edad de los sesenta y cinco (65) años.

(Artículo adicionado por Decreto 2040 de 2002, art. 1, Decreto 4229 de 2004, art. 1, Decreto 863 de 2008, art. 1, Decreto 740 de 2009, art. 1; Decreto 3309 de 2009, art. 1.)

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.11.1.11 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 122. La edad de sesenta y cinco años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo para los empleos señalados en el inciso segundo del artículo 29 del decreto 2400 de 1968, adicionado por el 3074 del mismo año.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.11.1.12 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 123. En los casos de retiro por invalidez, la pensión se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.11.1.13 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 124. Al empleado oficial que reúna las condiciones legales para tener derecho a una pensión de jubilación o de vejez, se le notificará por la entidad correspondiente que cesará en sus funciones y será retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes, para que gestione el reconocimiento de la correspondiente pensión.

Si el reconocimiento se efectuare dentro del término indicado, se decretará el retiro y el empleo cesará en sus funciones.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.11.1.14 y derogado por el artículo 3.1.1.)

CAPÍTULO V

DE LA DESTITUCIÓN

ART. 125. El retiro del servicio por destitución, sólo es procedente como sanción disciplinaria y con la plena observancia del procedimiento señalado en el título sexto del presente Decreto.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.11.1.15 y derogado por el artículo 3.1.1.)

CAPÍTULO VI

DEL ABANDONO DEL CARGO

ART. 126. El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa:

1. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar.

2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos.

3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 113 del presente Decreto, y

4. Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.11.1.16 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 127. Comprobado cualquiera de los hechos de que trata el artículo anterior, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo, previos los procedimientos legales.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.11.1.17 y derogado por el artículo 3.1.1.)

ART. 128. Si por el abandono del cargo se perjudicare el servicio, el empleado se hará acreedor a las sanciones disciplinarias y a la responsabilidad civil o penal que le corresponda.

(Compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.5.11.1.18 y derogado por el artículo 3.1.1.)

CAPÍTULO VII

DE LA REVOCATORIA

ART. 129. El retiro por revocatoria se rige por lo dispuesto en el capítulo VII del Título Tercero del presente Decreto.

TÍTULO VI

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

ARTs. 130 a 167. (nf-5870) (Artículos Derogados tácitamente por Ley 13 de 1984 y expresamente por Decreto 482 de 1985, art. 59.)

TÍTULO VII

DE LOS ESTÍMULOS

ART. 168. Los empleados que se distingan por sus méritos en la prestación de sus servicios, se harán acreedores a los estímulos y distinciones que determine el gobierno. Adicionado por Decreto 1661 de 1991

Lo dispuesto en el presente Título tiene por finalidad exaltar los méritos, virtudes y talentos de los servidores públicos.

(Modificado y adicionado por el art. 14, Decreto 671 de 1989.)

ART. 169. Son estímulos y distinciones entre otros, los siguientes:

a) La felicitación verbal o escrita.

b) La postulación y otorgamiento de becas.

c) La designación para adelantar estudios.

d) La publicación de trabajos meritorios por cuenta del Estado.

e) Las condecoraciones, y

f) Las demás que determine el Gobierno. Modificado y adicionado por el Decreto 1661 de 1991

(Modificado y adicionado por Decreto 671 de 1989, art. 14.)

ART. 170. La felicitación verbal o escrita corresponde darla al jefe del organismo o al superior directo del funcionario, se hará pública y se consignará en la hoja de vida, registrando el hecho o las circunstancias que la justificaron y que se tuvieron en cuenta para concederla.

La designación para el otorgamiento de becas, la participación en cursos especiales y las publicaciones, serán concedidas por los jefes del respectivo organismo.

Toda comisión de estudios se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto, y a título de estímulo.

Las condecoraciones serán otorgadas por el Gobierno a solicitud de los jefes de los organismos respectivos.

Cuando se establezcan otros estímulos o distinciones, en el acto de su concesión se determinarán las modalidades de su otorgamiento.

(Modificado por Decreto 671 de 1989, art. 14.)

TÍTULO VIII.

DE LA CAPACITACIÓN, ADIESTRAMIENTO Y PERFECCIONAMIENTO


ARTs. 171 a 179. (nf-5870) (Derogados por Decreto 1221 de 1993, art. 15.)

TÍTULO IX.

DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

[(nf-5870) Título derogado por Decreto 256 de 1994, art. 72.]

TÍTULO X.

DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS

[(nf-5870) Título derogado por Decreto 256 de 1994, art. 72.]

TÍTULO XI

DE LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

ART. 268. De acuerdo con los artículos 143 y 145 de la Constitución Nacional, corresponde al Procurador General de la Nación y a los demás funcionarios del ministerio público supervigilar la conducta de los empleados oficiales para hacer que desempeñen cumplidamente sus deberes.

ART. 269. (nf-5870) (Derogado tácitamente por Ley 25 de 1974, art. 13.)

ARTs. 270 y 271. (nf-5870) (Derogados tácitamente por Ley 25 de 1974, art. 14.)

CAPÍTULO I

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

ART. 272. (nf-5870) (Derogado tácitamente por Ley 25 de 1974, art. 15.)

ART. 273. (nf-5870) (Derogado tácitamente por Ley 25 de 1974, art. 16.)

ART. 274. (nf-5870) (Derogado tácitamente por Ley 25 de 1974, art. 17.)

ART. 275. (nf-5870) (Derogado tácitamente por Ley 25 de 1974, art. 18.)

ART. 276. (nf-5870) (Derogado tácitamente por Ley 25 de 1974, art. 18.)

ART. 277. (nf-5870) (Derogado tácitamente por Ley 25 de 1974, art. 19.)

ART. 278. (nf-5870) (Derogado tácitamente por Ley 25 de 1974, art. 20.)

ART. 279. (nf-5870) (Derogado tácitamente por Ley 25 de 1974, art. 21.)

ART. 280. (nf-5870) (Derogado tácitamente por Ley 25 de 1974, art. 15.)

ART. 281. (nf-5870) (Derogado tácitamente por Ley 25 de 1974, art. 10.)

ART. 282. (nf-5870) (Derogado tácitamente por Ley 25 de 1974, art. 23.)

ART. 283. (nf-5870) (Derogado tácitamente por Ley 25 de 1974, art. 24.)

ART. 284. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D.E., a 24 de septiembre de 1973.

El Presidente de la República,

Misael Pastrana Borrero

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Carmenza Arana de Ramirez.

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