DECRETO NÚMERO 1848 DE 1969
(NOVIEMBRE 4)
Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.
[Publicada en el D.O. No 32.937, del 20 de noviembre de 1969.]
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional, subrogado por el artículo 41 del Acto Legislativo No. 1 de 1968,
DECRETA:
Capítulo I
ART. 1. Empleados Oficiales. Definiciones.
1. Se denomina genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedad de economía mixta, definidos en los artículos 6º, 5º y 8º del decreto legislativo 1050 de 1968.
2. Los empleados oficiales pueden estar vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria o por un contrato de trabajo.
3. En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público.
[Artículo compilado parcialmente (numerales 2 y 3) por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.30.1.1. y derogado por el art. 3.1.1.]
En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral.
ART. 2. Empleados Públicos.
1. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos.
2. Son también empleados públicos las personas que laboran al servicio de las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, en actividades de dirección y de confianza.
[El numeral 2 fue declarado Nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 16 de Julio de 1971, Exp. No. 2025, Dr. Álvaro Orejuela Gómez.]
ART. 3. Trabajadores Oficiales. Son trabajadores oficiales, los siguientes:
a) Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1º del artículo 1º de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción de] personal directivo y de confianza que labore en dichas obras, y
b) Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, con excepción del personal directivo y de confianza que trabaje al servicio de dichas entidades.
[El texto que se subraya en el literal b) fue declarado Nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 8 de agosto de 1973; Exp. No. 176, Dr. Álvaro Orejuela Gómez.]
ART. 4. Personal directivo y de confianza. Definición. Por personal directivo y de confianza se entiende el que reemplaza al empleador frente a los demás empleados a su cargo, sustituyendo a aquél en sus facultades directivas, de mando. y de organización.
[Artículo declarado Nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 16 de Julio de 1971, Exp. No. 2025, Dr. Álvaro Orejuela Gómez.]
ART. 5. Clasificación de empleados oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, a que se refiere el literal b) del artículo 3º, se hará clasificación correspondiente de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales de esas entidades, conforme a las reglas del artículo 5º, del decreto 3135 de 1968 y de este decreto.
[El texto que se subraya en el artículo 5 fue declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 16 de Julio de 1971, Exp. No. 2025, Dr. Álvaro Orejuela Gómez.]
ART. 6. Contrato de trabajo.
1. El contrato de los trabajadores ofíciales con la entidad, establecimiento público o empresa oficial correspondiente, deberá constar por escrito y se regirá por las normas legales que regulan la materia en el Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones que lo adicionan y reforman.
[El texto que se subraya en el numeral 1 fue declarado NULO por el Consejo de Estado en Sentencia del 27 de Julio de 1971, C.P. Dr. Rafael Tafur Herrán.]
En dicho contrato se hará constar la fecha desde la cual viene prestando sus servicios el trabajador.
2. El mencionado contrato se escribirá por triplicado, con la siguiente destinación.: un ejemplar para el empleador, otro para el trabajador y uno con destino a la institución de previsión social a la cual quede afiliado el trabajador oficial.
[Artículo compilado parcialmente (numerales 1 y 2) por el Decreto 1083 de 2015, arts. 2.2.30.1.2 y 2.2.30.3.2; derogado por el art. 3.1.1.]
3. Los expresados contratos de trabajo serán redactados por el departamento legal de cada una de las entidades a que se refiere este decreto, con arreglo a las modalidades especiales de cada servicio.
[El texto que se subraya en el numeral 3 fue declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 21 de febrero de 1987, Exp. 5758; C.P. Dra. Aydeé Anzola Linares.]
4. En casos excepcionales, el Ministerio de Trabajo o Seguridad Social elaborará el modelo respectivo, a petición de cualquiera de esas entidades, la que deberá enviar todos los antecedentes necesarios para el fin indicado.
[El texto que se subraya en el numeral 4 declarado NULO por el Consejo de Estado en Sentencia del 21 de febrero de 1987, Exp. 5758, C.P. Dra. Aydeé Anzola Linares.]
Capítulo II
ART. 7. Regla general.
1. Las normas de este Decreto y del Decreto 3135 de 1968, que consagran prestaciones sociales, se aplicarán a los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público, mientras la ley no disponga otra cosa.
2. Se aplicarán igualmente, con el carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidos de conformidad con las disposiciones legales que regulan el derecho colectivo del trabajo.
(Concordante: Ley 91 de 1.989, art. 15, num. 1.)
Capítulo III
ART. 8. Definición. Se entiende por enfermedad no profesional, todo estado patológico morboso, congénito o adquirido, que sobrevenga al empleado oficial por cualquier causa, no relacionada con la actividad específica a que se dedique y determinado por factores independientes de la clase de labor ejecutada o del medio en que se ha desarrollado el trabajo.
ART. 9. Prestaciones. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones:
a) Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días, que se liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras partes (2/3) de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongare; y
b) Asistencial, que consiste en la prestación de servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, a que hubiere lugar, sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario.
ART. 10. Efectividad de las prestaciones.
1. La prestación económica mencionada en el literal a) del artículo 9º de este Decreto, se pagará así:
a) Si la correspondiente entidad nominadora designa un empleado para que reemplace interinamente al titular, durante el tiempo en que este permanezca incapacitado para trabajar, en uso de licencia por enfermedad no profesional, dicha prestación económica se pagará por la entidad de previsión a que se halle afiliado el empleado incapacitado para trabajar; y
b) En el evento de que no se designe reemplazo al empleado incapacitado para trabajar, se pagará la expresada prestación económica por la entidad empleadora, con imputación a la partida señalada en el respectivo presupuesto para cubrir sus salarios y en los períodos señalados para los pagos de dichos salarios.
2. La prestación asistencial expresada por el literal b) del artículo 9º de este Decreto, se suministrará por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado incapacitado.
Si no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión, dicha prestación asistencial será suministrada directamente por el servicio médico de la entidad o empresa oficial empleadora.
A falta de dicho servicio médico, esta prestación se suministrará por intermedio de la institución que la entidad empleadora deberá contratar para tal efecto.
PAR. Si la incapacidad para trabajar no excediere de tres (3) días, conforme al dictamen médico correspondiente, el empleado solicitará el permiso remunerado a que se refiere el artículo 21 del Decreto 2400 de 1968.
Capítulo IV
ARTS. 11 a 25. (nf-1397) (Artículos Derogados por Decreto 1295 de 1994, art. 98.)
Capítulo VI
Disposiciones comunes a la Enfermedad No Profesional, Profesional y al Accidente de Trabajo
ART. 26. Oposición del empleado a la prestación asistencial. El empleado oficial que sin justa causa rechace la prestación asistencial a que se refiere el literal b) de los artículos 14 y 21 de este Decreto, perderá el derecho a la prestación económica señalada en el literal a) de las citadas normas legales, por la incapacidad que sobrevenga como consecuencia de dicho rechazo.
ART. 27. Prestación en los casos de incapacidad permanente total. Si como consecuencia de enfermedad no profesional, profesional, o de accidente de trabajo, el empleado oficial quedare totalmente inhabilitado para desempeñar la labor que constituía su actividad habitual ordinaria o la profesional a que se dedicaba, tendrá derecho a la pensión de invalidez, reglamentada en el capítulo XII de este Decreto.
ART. 28. Prestación en el caso de muerte. Si el empleado oficial falleciere como consecuencia de enfermedad profesional o de accidente de trabajo, sus beneficiarios, si los hubiere conforme a la ley, tendrán derecho a percibir, a título de indemnización el seguro por muerte, reglamentado en el capítulo X de este Decreto, siempre que el deceso se produzca dentro de los términos legales señalados en dicho capítulo.
ART. 29. Estado de salud anterior. La existencia de entidades patológicas anteriores a la enfermedad profesional o al accidente de trabajo, como idiosincrasia, taras, discrasias, intoxicaciones, enfermedades crónicas, etc., no son causa para la exoneración o disminución de las prestaciones que generen los mencionados infortunios de trabajo.
ART. 30. Revisión de la incapacidad permanente parcial.
1. Dentro de los tres (3) años subsiguientes a la ocurrencia del accidente de trabajo o al diagnóstico de la enfermedad profesional, el empleado oficial tiene derecho a solicitar que se revise la calificación de la incapacidad permanente parcial, con base en la cual se haya reconocido y pagado la indemnización correspondiente, en caso de que la incapacidad se haya agravado y con la finalidad de que se mejore cuantitativamente la indemnización, con el valor de la diferencia entre lo pagado por tal concepto y lo que valga la incapacidad revisada en la forma establecida en este artículo.
2. Excepción. No habrá lugar a la revisión expresada, en el caso de que se haya reconocido pensión de invalidez al empleado oficial, como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional a que se refiere el presente artículo.
ART. 31. Efectos de la licencia por incapacidad para trabajar. La licencia por incapacidad para trabajar, motivada por enfermedad o accidente de trabajo, no interrumpe el tiempo de servicios para el cómputo de las prestaciones establecidas por la ley en consideración a dicho factor, como vacaciones remuneradas, prima de navidad, cesantías y pensión de jubilación.
ART. 32. Despido por incapacidad para trabajar. Cuando la incapacidad para trabajar ocasionada por enfermedad no profesional, profesional y accidente de trabajo, sobrepase el término de ciento ochenta días (180) días, el empleado oficial podrá ser retirado del servicio, con fundamento en dicha causal, sin perjuicio de las prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho, con sujeción a las normas legales pertinentes.
[El Consejo de Estado mediante Sentencia del 7 de julio de 1982, con ponencia del Dr. Joaquín Vanin Tello, declaró la Nulidad del artículo 32. Exp. No. 5230.]
Capítulo VII
ART. 33. Licencia remunerada. Toda empleada oficial que se halle en estado de embarazo, tiene derecho en la época del parto, a una licencia remunerada por el término de ocho (8) semanas.
ART. 34. Caso de aborto. La empleada oficial que en el curso del embarazo sufra un aborto, tiene derecho a una licencia remunerada por el término máximo de cuatro (4) semanas.
[Vea el Concepto DJN-US 8431 del 22 de junio de 2006, sobre el reconocimiento a favor de las empleadas oficiales de la Licencia de Maternidad e Incapacidad en caso de Aborto. En (nf-759).]
ART. 35. Prestaciones. En caso de maternidad, las empleadas oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones:
a) (nf-1397) (Modificado por Decreto 722 de 1973, art. 1: “Económica, que consiste en el pago del último salario asignado, durante el término de la licencia remunerada a que se refieren los dos artículos anteriores.”)
(Modificado por Ley 100 de 1.993, art. 207.)
Si el salario fuere variable, esta prestación se pagará con base en el salario promedio mensual devengado por la empleada en el último año de servicios inmediatamente anterior a la licencia, o en todo el tiempo servido, si fuere inferior a un (1) año; y
b) (nf-1397) (Modificado por Decreto 722 de 1973, art. 1: “Asistencial, que consiste en la prestación de servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio, obstétricos y hospitalarios a que hubiere lugar, sin limitación alguna.”)
ART. 36. Efectividad de las prestaciones.
1. La prestación económica mencionada en el literal a) del artículo 35 de este Decreto, se pagará así:
a) Si la correspondiente entidad nominadora designa una empleada para que reemplace interinamente a la titular durante el tiempo de la licencia remunerada por maternidad, dicha prestación económica se pagará por la entidad de previsión a que se halle afiliada la empleada que goza de la licencia mencionada, en los períodos reguladores del pago de su salario;
b) (nf-1397) (Derogado por Ley 100 de 1993, art. 207.)
2. La prestación asistencial indicada en el literal b) del artículo 35 de este Decreto, se suministrará por la entidad de previsión social a la cual esté afiliada la empleada que goza de la licencia por maternidad.
Si no estuviere afiliada a ninguna entidad de previsión, esta prestación será suministrada directamente por el servicio médico de la entidad o empresa oficial empleadora, o por la institución que ésta contrate para tal fin.
ART. 37. Iniciación de la licencia. La licencia remunerada por maternidad debe concederse a la empleada desde la fecha en que el servicio médico respectivo lo indique, para lo cual le expedirá el certificado correspondiente.
ART. 38. Efectos jurídicos de la licencia por maternidad. La licencia por maternidad no interrumpe el tiempo de servicios para computar las prestaciones que la ley establece en atención a dicho factor, como vacaciones remuneradas, prima de navidad, cesantía y pensión de jubilación.
ART. 39. Prohibición de despido.
1. Ninguna empleada oficial podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.
2. Durante el embarazo y los tres (3) meses subsiguientes a la fecha del parto o aborto, solamente podrá efectuarse el retiro de la empleada por justa causa comprobada y mediante la autorización expresa que al efecto deberá solicitarse del respectivo inspector del trabajo, cuando se trate de trabajadoras oficiales vinculadas por contrato de trabajo.
Si la empleada oficial estuviere vinculada por una relación de derecho público, se requerirá para tal efecto resolución motivada de la correspondiente entidad nominadora.
[Artículo compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.31.1. y derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 40. Presunción de despido por embarazo. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando tiene lugar dentro de los períodos señalados en el artículo anterior y sin la observancia de los requisitos exigidos en dicha norma legal.
[Artículo compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.31.2. y derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 41. Indemnizaciones por despido.
1. En el caso de despido sin el lleno de los requisitos exigidos en el inciso 2 del artículo 39 de este Decreto, la empleada oficial tiene derecho a que la entidad, establecimiento o empresa donde prestaba sus servicios, le pague lo siguiente:
a) Una indemnización equivalente al salario de sesenta (60) días, que se liquidará con base en el último salario devengado por la empleada; y
b) La suma de dinero correspondiente a la licencia remunerada de ocho (8) semanas, si el despido impide el goce de dicha licencia.
2. Lo dispuesto en los literales anteriores es sin perjuicio de las demás indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar, conforme al vínculo jurídico existente con la empleada oficial al tiempo de su despido, y a lo que dispone el artículo 8 de la Ley 73 de 1966.
(Consulte la Ley 443 de 1998, art. 62. Artículo compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.31.3. y derogado por el art. 3.1.1.)
ART. 42. (nf-1397) (Derogado por Ley 100 de 1993, art. 163 y 166.)
ART. 43. Derecho a vacaciones.
1. Tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios.
2. El personal científico que trabaje al servicio de campañas antituberculosas, así como los que laboren en el manejo y aplicación de rayos X y sus ayudantes, tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada seis (6) meses de servicios
3. Los trabajadores oficiales ocupados en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, tienen derecho a vacaciones proporcionales por las fracciones de año, cuando no alcancen a completar un año de servicios.
(Compilado por Decreto 1083 de 2015 art. 2.2.31.4 y derogado por el artículo 3.1.1.)
ART. 44. Cómputo del tiempo de servicios.
1. Para los efectos de las vacaciones remuneradas, no se considera interrumpido el tiempo de servicios, en los casos de suspensión de labores motivada por enfermedad, hasta por ciento ochenta (180) días, accidente de trabajo, hasta por el mismo término de incapacidad, licencia por maternidad, goce de vacaciones remuneradas, cumplimiento de funciones públicas de forzosa aceptación, licencias y permisos obligatorios.
2. En los demás casos de suspensión de labores, no previstos en el presente artículo, se descontará el tiempo en que el empleado oficial deje de prestar sus servicios, para efectos del cómputo del tiempo de servicios requerido para el goce de vacaciones remuneradas.
ART. 45. Goce de las Vacaciones. Causado el correspondiente derecho a las vacaciones, deben concederse por quien corresponda, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho.
ART. 46. Acumulación de vacaciones.
1. Las vacaciones no son acumulables sino en los siguientes casos:
a. Cuando se trate de labores técnicas, de confianza o de manejo, para las cuales sea especialmente difícil reemplazar al empleado por corto tiempo; y
b. Cuando se trate de empleados que prestan sus servicios en lugares distantes de la residencia de sus familiares.
2. La acumulación debe decretarse por medio de resolución motivada, cuando fuere el caso, conforme a lo dispuesto en este artículo. De ello se dejará la correspondiente constancia en la respectiva “hoja de vida” del empleado o del trabajador oficial.
PAR. La acumulación solamente puede hacerse por las vacaciones correspondientes a dos (2) años de servicios y su goce debe decretarse dentro del año siguiente.
Cuando no se hiciere uso de las vacaciones causadas y decretadas, o el empleado no las solicitare dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la fecha en que deben ser ordenadas, comenzará a correr el término de prescripción de las mismas.
ART. 47. Prohibición de compensarlas en dinero. Se prohíbe compensar las vacaciones en dinero, excepto en los siguientes casos:
a. Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, o en el funcionamiento de la empresa oficial, evento en el cual puede autorizarse su compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un (1) año solamente.
b. Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces; y
c. Si el empleado público quedare retirado del servicio por causas distintas de mala conducta y le faltaren quince (15) días o menos para cumplir un año de servicios, tiene derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones, como si se tratara de un (1) año completo de servicios.
En estos casos, la liquidación y pago correspondiente se efectuará con base en el último salario devengado y tal reconocimiento no implica continuidad en el servicio por el tiempo de las vacaciones que se compensen en dinero.
ART. 48. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten se pagará con base en el salario devengado por el empleado oficial al tiempo de gozar de ellas.
PAR. El mencionado pago deberá efectuarse por su cuantía total y con una antelación no menor a cinco (5) días, contados desde la fecha señalada para iniciar el goce de las vacaciones, con el fin de que el empleado pueda organizar con la anticipación suficiente su plan de descanso.
ART. 49. Interrupción de las vacaciones. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de las vacaciones, una vez iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por un tiempo igual al de la interrupción, desde la nueva fecha que oportunamente se señalará para tal fin, en la misma forma expresada en el Artículo 45. de este Decreto.
ART. 50. Exclusiones. Las vacaciones correspondientes a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y subalternos, lo mismo que los del ramo docente, no se rigen por este Decreto, sino por las reglamentaciones especiales que regulan la materia, con relación a dichos empleados oficiales.
CAPÍTULO IX.
ART. 51. Derecho a la prima de navidad.
1. Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta (30) de noviembre de cada año, Prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.
2. Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada Prima de Navidad en proporción al tiempo servido, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.
PAR.
1. Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior, cualesquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11., del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1 del Decreto 3148 del mismo año citado.
2. Si el valor de la prima mencionada fuere inferior al de la Prima de Navidad, la respectiva entidad o empresa empleadora pagará al empleado oficial, en la primera quincena de diciembre, la diferencia que resulte entre la cuantía anual de aquella prima y ésta.
Capítulo X
ART. 52. Valor del seguro.
1. Todo empleado oficial en servicio goza de un seguro por muerte, equivalente a doce (12) mensualidades del último salario devengado.
2. El valor de dicho seguro será equivalente a veinticuatro (24) mensualidades del último salario devengado, en el evento de que el empleado oficial fallezca como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional y excluye la indemnización a que se refieren los artículos 16 y 23, a menos que el accidente o la enfermedad profesional se hayan ocasionado por culpa imputable a la entidad o empresa empleadora, en cuyo caso habrá lugar a la indemnización total y ordinaria por perjuicios. Si prosperare esta indemnización, se descontará de su cuantía el valor de las prestaciones e indemnizaciones en dinero pagadas en razón de los expresados infortunios de trabajo.
[Artículo compilado y renombrado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.32.1. y derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 53. Derecho al seguro por muerte. En caso de fallecimiento del empleado oficial en servicio, sus beneficiarios forzosos tienen derecho a percibir el valor del seguro por muerte a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con la siguiente forma de distribución:
1. La mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos legítimos y naturales del empleado fallecido. Cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de lo que corresponda a cada uno de los hijos legítimos.
2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos legítimos, por partes iguales.
3. Si no hubiere hijos legítimos, la parte de estos corresponde a los hijos naturales, en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.
4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos legítimos, el valor del seguro se distribuirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales del empleado fallecido y la otra mitad para los hijos naturales.
5. A falta de padres legítimos o naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos naturales, por partes iguales.
6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido aquí, el valor del seguro se pagará a los hermanos menores de diez y ocho (18) años y a las hermanas del empleado fallecido, siempre que todas estas personas demuestren que dependían económicamente del empleado fallecido, para su subsistencia. En caso contrario, no tendrán ningún derecho al seguro.
PAR. La entidad o empresa oficial a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago del seguro por muerte, podrá apreciar las pruebas presentadas para demostrar la dependencia económica a que se refiere el numeral 6° de este artículo y decidir sobre ellas.
[Artículo compilado parcialmente (excepto los numerales del 2 al 5) los por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.32.2. y derogado por el art. 3.1.1.]
[- Vea los Decretos 1386 del 5 de julio de 2002, por medio del cual el Gobierno Nacional adopta medidas para brindar protección a los Alcaldes, Concejales y Personeros municipales, por las graves amenazas y atentados que grupos armados al margen de la ley han efectuado contra su vida y el numero 2742 de noviembre 25 de 2002 “por el cual se modifica el Decreto 1386 de 2002″.
– La Corte Constitucional en Sentencia C- 879 de 2005, Resolvió: “(…) PRIMERO: Declararse INHIBIDA para conocer de la demanda los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 53 del Decreto 1848 de 1969, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. En (nf-5869).]
ART. 54. Efectividad del seguro.
1. El seguro por muerte a que se refiere este capítulo será satisfecho por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado el empleado oficial al tiempo de su fallecimiento, dentro de los tres (3) meses siguientes, a partir de la fecha en que se ordene el reconocimiento y pago correspondiente.
2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de su fallecimiento, el seguro por muerte se pagará directamente por la entidad, establecimiento o empresa oficial a la cual prestaba sus servicios el causante dentro del mismo término señalado en el inciso anterior.
[Artículo compilado parcialmente (numeral 1) por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.32.3. y derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 55. Tiempo a que se extiende la protección del seguro. El seguro por muerte ampara al empleado oficial durante la vigencia de su relación jurídica con la entidad, establecimiento o empresa a la cual presta sus servicios y se extingue a la terminación de dicho vínculo, excepto en los siguientes casos:
a) Si la relación jurídica se extingue por despido injusto o estando afectado el empleado por enfermedad no profesional, la protección del seguro se extiende hasta tres (3) meses después, contados a partir de la fecha en que termina dicha relación; y
b) Cuando la relación jurídica se extingue estando afectado el empleado por enfermedad profesional o por accidente de trabajo, el amparo del seguro se extiende hasta seis (6) meses después, contados a partir de la fecha en que termina dicha relación.
[Artículo compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.32.4. y derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 56. Trámite para el pago del seguro.
1. Solicitado el pago del seguro por la persona o personas titulares del derecho y demostrada su calidad de beneficiarios, conforme a la ley, la entidad, establecimiento o empresa oficial obligado, publicará un aviso en el que conste: el nombre del empleado oficial fallecido, el empleo que desempeñaba últimamente, la indicación de la persona o personas que reclaman el pago del seguro y la calidad invocada para tal efecto, con el fin de que todos los posibles beneficiarios se presenten a reclamar.
2. Dicho aviso se publicará por dos (2) veces en un periódico del lugar en que se tramite el pago del seguro, con un intervalo no menor de quince (15) días entre la publicación de cada aviso.
3. Transcurrido el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de la publicación del segundo aviso, la entidad obligada efectuará el pago del correspondiente seguro, en la proporción legal, a la persona o personas que hubieren demostrado su derecho, en el evento de que no se suscite ninguna controversia sobre mejor derecho al pago del seguro.
[Artículo compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.32.5. y derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 57. Controversia entre pretendidos beneficiarios. Si se presentare controversia entre los pretendidos beneficiarios del seguro, se suspenderá su pago hasta tanto se decida judicialmente, por medio de sentencia ejecutoriada, a qué persona o personas corresponde el valor del seguro.
[Artículo compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.32.6. y derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 58. Transmisión de derechos laborales. Al fallecimiento del empleado oficial se transmite a sus herederos el derecho al auxilio de cesantía correspondiente al de cujus, lo mismo que los demás derechos laborales causados en favor de éste y que no se hubieren satisfecho antes de su muerte.
[Artículo compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.32.7. y derogado por el art. 3.1.1.]
Capítulo XI
ART. 59. (nf-1397) (Derogado por Ley 4a. de 1976, art. 6 y Ley 100 de 1993, art. 51 y 186.)
Capítulo XII
ART. 60. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.
ART. 61. (nf-1397) (Derogado por Ley 100 de 1993, art. 38 y 69.)
ART. 62. (nf-1397) (Derogado por Ley 100 de 1993, arts. 42 y 43.)
ART. 63. (nf-1397) (Derogado por Ley 100 de 1993, arts. 40 y 70.)
ART. 64. Efectividad de la pensión.
1. La pensión de invalidez se reconocerá y pagará por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado.
(Consulte la Ley 100 de 1993, art. 71 y 72.)
2. Si el empleado no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social, el reconocimiento y pago se hará directamente por la entidad o empresa empleadora.
3. La pensión de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad.
ART. 65. Prestación asistencial. El empleado que goce de pensión de invalidez tiene derecho además a la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, mientras goce de dicha pensión, la que se suministrará por la entidad o empresa obligada al reconocimiento y pago de la referida pensión de invalidez.
ART. 66. Rehabilitación. El pensionado por invalidez tiene derecho, asimismo, a que se le procure rehabilitación, en la forma que lo indique el servicio médico de la entidad que pague la pensión de invalidez correspondiente.
ART. 67. Control médico del inválido.
1. Toda persona que perciba pensión de invalidez está obligada a someterse a los exámenes médicos periódicos que ordene la entidad pagadora de la pensión, con el fin de que esta proceda a disminuir su cuantía, aumentarla o declarar extinguida la pensión, si de dicho control médico resultare que la incapacidad se ha modificado favorablemente, o se ha agravado o desaparecido.
2. En el caso de que el pensionado por invalidez se oponga, sin razones válidas, dificulte o haga imposible el control médico a que se refiere este artículo, se suspenderá inmediatamente el pago de la pensión de invalidez mientras dure la mora en someterse al expresado control médico.
Capítulo XIII
ART. 68. (nf-1397) (Derogado por Ley 71 de 1988, art. 7.)
PAR. Para calcular el tiempo de servicios que da derecho a la pensión de jubilación, solamente se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o labor no llegan al límite mínimo indicado, el cómputo se hará sumando las horas efectivamente laboradas y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga, se tomará como el de días laborados, los cuales se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones remuneradas.
ART. 69. Casos de excepción.
1. La regla del artículo anterior no se aplica:
a) A los empleadores de radio, de cable y similares que presten sus servicios a la administración pública nacional, establecimientos públicos, empresas del Estado, o sociedades de economía mixta;
b) A los aviadores que trabajen al servicio de empresas industriales o comerciales del Estado, o sociedades de economía mixta;
c) A los trabajadores oficiales dedicados a labores que se realicen a temperaturas anormales;
2. Todos los trabajadores oficiales indicados en los literales anteriores tienen derecho a pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos, cualquiera sea su edad.
3. Los trabajadores oficiales que hayan servido no menos de quince (15) años continuos en las actividades señaladas en los mencionados literales, tienen derecho a pensión de jubilación al cumplir cincuenta (50) años de edad, siempre que en esa fecha se encuentren al servicio de la respectiva entidad, establecimiento público, empresa del Estado, o sociedad de economía mixta.
4. Los profesionales y ayudantes de establecimientos oficiales de carácter nacional dedicados al tratamiento de la tuberculosis, tienen derecho a pensión de jubilación al cumplir quince (15) años de servicios continuos, cualquiera que sea su edad.
[Declarado Nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 21 de septiembre de 1971, Dr. Jorge De Velasco Alvarez.]
ART. 70. Empleados con diez y ocho (18) años de servicios. Los empleados oficiales en servicio activo que el día 26 de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), fecha de vigencia del Decreto Legislativo 3135 del año citado, hubieren cumplido diez y ocho (18) años de servicios, continua o discontinuamente, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir los veinte (20) años de servicios requeridos y cincuenta (50) años de edad, cualquiera sea su sexo.
[La frase que se subraya en el artículo 70 de la presente Decreto, fue declarado Nulo mediante Sentencia del Consejo de Estado del 21 de septiembre de 1971.]
ART. 71. Empleados retirados con veinte (20) años de servicio.
1. Los ex-empleados oficiales que estaban retirados del servicio el día 26 de diciembre de 1968 con un tiempo de servicios no menor de veinte (20) años, laborados continua o discontinuamente, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir los cincuenta (50) años de edad, sean varones o mujeres.
2. Dicha pensión se reconocerá y pagará con sujeción a las normas legales que regulaban la materia al tiempo del retiro definitivo del servicio oficial.
ART. 72. Acumulación del tiempo de servicios. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación. En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta.
(Concordante: Decreto 2527 del 2.000, art. 4.)
ART. 73. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensuales, vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco (75) por ciento del promedio de los salarios y primas de todo especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.
[- El texto que se subraya, fue declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 21 de septiembre de 1971, Dr. Jorge De Velasco Alvarez.
El art. 1, Ley 33 de 1985, reza: “El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”.
– Vea la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, del 14 de septiembre de 1.994, M.P.: Dr. Hugo Suescún Pujols; Proceso 6912, que hace referencia al reajuste de las pensiones de jubilación.]
ART. 74. Pensión en caso de despido injusto.
1. El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una o varias entidades establecimientos públicos, empresas del Estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional, tendrá derecho a pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
[El texto que se subraya en el numeral 1° fue declarado Nulo mediante Sentencia del Consejo Estado del 21 de septiembre de 1971.]
2. Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión al cumplir los cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si entonces tiene cumplida la expresada edad.
3. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
4. La cuantía de la pensión de jubilación, en todos los casos citados en los incisos anteriores, será directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que le habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
5. La pensión a que se refiere este artículo, así como los pensionados en cuanto a sus deberes y derechos, se regirá, en todo lo demás, por las disposiciones pertinentes de este Decreto y del Decreto 3135 de 1968.
ART. 75. Efectividad de la pensión.
1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y se pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.
2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.
3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.
[(…) “la liquidación de las cuotas partes pensionales debe hacerse a prorrata del tiempo servido por el trabajador teniendo en cuenta el total de los días laborados y no sobre un estimado hipotético de 7200 días equivalente a 20 años dado que esta última hipótesis no tiene asidero legal (…) Adviértase además que para efecto de la liquidación de la cuota parte pensional computando para el efecto todo el tiempo laborado por el trabajador, debe tener en cuenta como último año de servicios no el vigésimo año ni aquel en que se reunieron los requisitos, sino el último efectivamente laborado por el empleado”. Vea el Concepto del ISS -DJN – US 3448 del 12 de marzo de 2007. En (nf-2655).]
En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3º del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamento legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión.
El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.
ART. 76. Goce de la pensión.
1. (nf-1397) (Numeral modificado por Decreto 625 de 1988, art. 1: “La pensión de jubilación, una vez reconocida, se hace y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial, hecho que deberá estar el interesado mediante declaración jurada rendida ante un juez del trabajo de su domicilio o residencia y en defecto de este ante un juez civil.”).
2. Si el pensionado no puede cobrar directamente la pensión de jubilación, debe acreditar su supervivencia, mediante certificación de la primera autoridad ejecutiva del lugar de su domicilio o residencia, y autorizar por escrito a la persona que deba recibirla en su representación, indicando el nombre, apellido, vecindad y documentos de identidad de esta.
[Artículo compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.8.3.1. y derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 77. Incompatibilidades con el goce de la pensión. El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1 de 1963.
[Vea el.Concepto 1.403 del Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil del ( 30 ) de mayo de dos mil dos ( 2002), con respecto a la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público. Consejero Ponente Flavio Augusto Rodríguez Arce; Radicación No. 1.403. En (nf-1005).]
[Artículo compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.8.3.2. y derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 78. Prohibición al jubilado de reintegrase al servicio oficial. Regla general y excepciones. La persona retirada con derecho y en goce de pensión de jubilación, no podrá reintegrarse al servicio oficial, en entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, conforme a la prohibición establecida en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, subrogado por el Decreto 3074 del mismo año citado.
PAR. Lo dispuesto en los artículos anteriores no comprende a las personas que vayan a ocupar cualquiera de los siguientes empleos: Presidente de la República, ministros del despacho, jefe de departamento administrativo, superintendente, viceministro, secretario general de ministerio o departamento administrativo, presidente, gerente o director de establecimientos públicos o de empresas industriales y comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo y los demás empleos que el Gobierno Nacional señale, conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, antes citado.
[Artículo compilado por el Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.12.2.1. y derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 79. Reajuste de la pensión de jubilación por reincorporación al servicio oficial.
1. El pensionado que sea reincorporado a cualquiera de los empleos mencionados en el parágrafo del artículo 78 de este Decreto, tiene derecho a que se le reajuste la pensión de jubilación, en la cuantía señalada en el artículo 73, a partir de la fecha en que se separe del nuevo empleo desempeñado, mediante reliquidación que se hará con base en el promedio de los sueldos y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios, o durante todo el tiempo servido en el expresado empleo, si este fuere inferior a un (1) año.
[Numeral declarado Nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 18 de diciembre de 1987, Exp. No. 1346, Dr. Joaquin Vanin Tello.]
2. Dicho reajuste se hará y pagará por la misma entidad de previsión social, de derecho público, establecimiento público, empresa oficial, o sociedad de economía mixta, que reconoció y venía pagando la pensión de jubilación.
(Consulte el Decreto 2400 de 1968, art. 29.)
ART. 80. (nf-1397) (Derogado por Ley 33 de 1973, art. 1.)
Capítulo XIV
ART. 81. (nf-1397) (Derogado por Ley 100 de 1993, arts. 33 y 64.)
ART. 82. (nf-1397) (Derogado por Ley 100 de 1993, arts. 34 y 35.)
ART. 83. Efectividad de la pensión.
1. La pensión de retiro por vejez correspondiente, se reconocerá y pagará por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial al tiempo de su retiro del servicio por vejez.
2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo del mencionado retiro del servicio, el reconocimiento y pago se hará directamente por la entidad o empresa oficial que decrete su retiro por la causal expresada.
3. La entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de retiro por vejez, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.
4. Para los efectos contemplados en este artículo, se aplicará el procedimiento señalado en el Decreto 2921 de 1948 y si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3 del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional que le corresponda no ha contestado, o lo ha hecho negativamente sin fundamento legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a decretar el reconocimiento y a verificar el correspondiente pago.
El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad respectiva reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.
ART. 84. Incompatibilidad con el goce de la pensión. El goce de la pensión de retiro por vejez es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo los casos de excepción previstos por las leyes y en particular por el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1 de 1963.
ART. 85. (nf-1397) (Derogado por Ley 71 de 1988, art. 2 y Ley 100 de 1993, art. 35.)
Capítulo XV
Disposiciones comunes a las Pensiones de Invalidez, Jubilación y Retiro por Vejez
ART. 86. (nf-1397) (Derogado por Ley 71 de 1988, art. 8.)
ART. 87. (nf-1397) (Derogado por Ley 71 de 1988, art. 2.)
ART. 88. Incompatibilidad. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.
ART. 89. Compatibilidad con el auxilio de cesantía. Las pensiones de invalidez, jubilación y de retiro por vejez, son compatibles con el auxilio de cesantía a que tienen derecho los empleados oficiales a que se refiere este Decreto.
ART. 90. Prestación asistencial.
1. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.
(Vea el Decreto 806 de 1998, art. 26, num. 1, lit. c).)
2. Dicha prestación asistencial se suministrará al pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pague la correspondiente pensión, bien directamente o mediante contratación con una entidad de previsión social.
3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco (5) por ciento del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional.
(Consulte la Ley 4ª de 1976, art. 7.)
ART. 91. (nf-1397) (Derogado por Ley 4a. de 1976, art. 6.)
ART. 92. (nf-1397) (Derogado por Ley 33 de 1973, art. 1.)
ART. 93. Descuentos prohibidos. Queda prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores, deducir suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales.
Dichas deducciones sólo podrán efectuarse en los siguientes casos:
a. Cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene en cada caso particular, con indicación precisa de la cantidad que debe retenerse y su destinación; y
b. Cuando la autorice por escrito el empleado oficial para cada caso, a menos que la deducción afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario, casos estos en los cuales no podrá hacerse la deducción solicitada.
(Compilado por Decreto 1083 de 2015 art. 2.2.31.5 y derogado por el artículo 3.1.1.)
ART. 94. Deducciones permitidas. Quedan autorizados los habilitados, cajeros y pagadores, para deducir de los salarios las sumas destinadas a lo siguiente:
a. A cuotas sindicales, conforme a los trámites legales respectivos.
b. A los aportes para la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial.
c. A cubrir deudas y aportes a cooperativas de las cuales sea socio el empleado oficial, dentro de los límites legales.
d. A satisfacer el valor de sanciones pecuniarias impuestas al empleado oficial, con sujeción a los procedimientos que regulen esta especie de sanción disciplinaria, y
e. A cubrir deudas de consumo contraidas con almacenes y servicios de las cajas de subsidio familiar, en la proporción establecida para las cooperativas.
(Compilado por Decreto 1083 de 2015 art. 2.2.31.6 y derogado por el artículo 3.1.1.)
ART. 95. Inembargabilidad del Salario Mínimo Legal. No es embargable el salario mínimo legal, excepto en los casos a que se refiere el artículo siguiente.
(Compilado por Decreto 1083 de 2015 art. 2.2.31.7 y derogado por el artículo 3.1.1.)
ART. 96. Inembargabilidad parcial del salario.
1. Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias que se deban conforme a lo dispuesto en el artículo 411 del Código Civil, lo mismo que para satisfacer las obligaciones impuestas por la Ley para la protección de la mujer y de los hijos.
2. En los demás casos, solamente es embargable la quinta parte de lo que exceda del valor del respectivo salario mínimo legal.
(Compilado por Decreto 1083 de 2015 art. 2.2.31.8 y derogado por el artículo 3.1.1.)
Capítulo XVII
ART. 97. Prestaciones asistenciales para los empleados oficiales en servicio.
1. Todos los empleados oficiales en servicio tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica, hospitalaria, obstétrica, de laboratorio y odontológica, a que hubiere lugar.
2. La asistencia obstétrica comprende:
a) Atención prenatal, parto y puerperio; y
b) (nf-1397) (Derogado por Ley 100 de 1993, arts. 163 y 166.)
3. Las mencionadas prestaciones asistenciales se suministrarán por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial y en defecto de dicha afiliación será provista directamente por la entidad, establecimiento público o empresa oficial, a la cual preste sus servicios el empleado.
ART. 98. Obligaciones de los afiliados.
1. Todo empleado oficial afiliado a una entidad de previsión social está obligado a observar y cumplir estrictamente los reglamentos internos que regulen la prestación de sus servicios.
2. El incumplimiento de la citada obligación exonera a la entidad de previsión social respectiva de la prestación del servicio correspondiente.
ART. 99. (nf-1397) (Derogado por Ley 100 de 1993, art. 22.)
ART. 100. Subsidio familiar.
1. A partir del segundo semestre de mil novecientos sesenta y ocho (1968) el subsidio familiar será equivalente a la suma de treinta pesos ($30) mensuales por cada hijo, sin que el total sobrepase de ciento veinte pesos ($120) mensuales para cada empleado oficial con derecho al mencionado subsidio.
2. La limitación cuantitativa señalada en el inciso anterior no se aplica a los empleados que venían percibiendo por el citado concepto una suma superior a dicho límite, con anterioridad a la vigencia del Decreto 3135 de 1968, conforme a lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto reglamentario 448 de 1969.
ART. 101. Certificado de trabajo. En todo caso de terminación de una relación de trabajo con la Administración Pública Nacional, la entidad respectiva, al comunicarla al empleado oficial, deberá entregarle un certificado en papel común y por duplicado en el que conste el tiempo de servicios, los salarios completos y primas devengados y los descuentos que se les hayan hecho con destino a las entidades de previsión social. Este certificado es idóneo para cualquier reclamo de carácter social.
(Compilado por Decreto 1083 de 2015 art. 2.2.31.9 y derogado por el artículo 3.1.1.)
ART. 102. Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
ART. 103. Ejercicio de acciones judiciales.
1. Las acciones judiciales de todo orden a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán intentarse cuando respecto de cada caso se haya agotado el procedimiento administrativo general que señalan las leyes vigentes.
2. Una vez en firme la decisión administrativa, la entidad correspondiente dispondrá del término de sesenta (60) días para su cumplimiento, si en todo o en parte fuere favorable al interesado. Vencido dicho término sin que se haya cumplido la providencia, lo que se demostrará por el interesado mediante certificado expedido por el director de la entidad correspondiente, el juez competente podrá avocar el conocimiento del asunto.
3. Si el director se negare a expedir el certificado, el juez del conocimiento lo pedirá, a solicitud del interesado señalándole un término no mayor de diez (10) días.
[ – “(…) No se puede utilizar la tutela como mecanismo para tratar de subsanar errores propios del accionante,es un principio que ha perdurado a través del tiempo en las instituciones jurídicas la imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Este concepto ha sido tomado en cuenta en varios pronunciamientos de esta Corporación, como en la Sentencia de la Corte Constitucional C-543/92. Se extracta en (nf-1658).
– Vea la Sentencia de la Corte Constitucional T-028 de 2001, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, Exp. T-341537.]
ART. 104. Notificaciones personales.
1. Las demandas que se presenten ante la jurisdicción contencioso administrativa o laboral, en su caso, derivadas de lo dispuesto en este Decreto, deberán notificarse personalmente al gerente o director de la entidad, establecimiento o empresa obligado a satisfacer la prestación de que se trate.
2. Es obligación de dichos funcionarios recibir la notificación personal en el momento en que se surta esta diligencia y no podrán retener el expediente bajo ningún pretexto. La violación de este precepto los hará incursos en mala conducta, para todos los efectos legales.
3. Los funcionarios administrativos citados en los incisos anteriores, quedan facultados para constituir apoderados especiales en los expresados negocios, sin perjuicio de las funciones que en esos casos corresponden a los agentes del Ministerio Público, conforme a la ley.
ART. 105. Exclusiones para la aplicación de este Decreto. Las normas de este Decreto no se aplican al personal de las Fuerzas Armadas y de Policía, ni al de los resguardos oficiales, cualquiera sea su denominación. El mencionado personal se rige por disposiciones legales especiales.
ART. 106. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D.E., a 4 de noviembre de 1969.
CARLOS LLERAS RESTREPO
JOHN AGUDELO RÍOS
Ministro de Trabajo y Seguridad Social.