DECRETO LEY NÚMERO 1160 DE 1989
(JUNIO 2)
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988.
(Publicado en D.O. el 6 de junio de 1989 y Derogado por Decreto 1546 de 1998, art. 90.)
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad conferida en el ordinal 31 del artículo 120 de la Constitución Política y en la Ley 71 de 1988,
DECRETA:
Capítulo I
Normas generales sobre pensiones.
ART. 1. Reajuste pensional. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobrevivientes, de los sectores público, privado y del Instituto de Seguros Sociales, se reajustarán de oficio y en forma simultánea con el salario mínimo legal, en el mismo porcentaje en que éste sea incrementado por el Gobierno Nacional.
PAR. El reajuste de las pensiones compartidas lo efectuarán el Instituto de Seguros Sociales y el patrono obligado, sobre el valor de la parte de la pensión que a cada uno le corresponda cubrir.
ART. 2. Beneficiarios del reajuste. Tendrán derecho al reajuste de las pensiones de que trata el artículo anterior, aquellas personas, cuyo derecho se haya causado y estén retiradas del servicio o desafiliadas del régimen de los Seguros Sociales Obligatorios en los riesgos de invalidez, vejez y muerte y accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
ART. 3. Pensión mínima y máxima. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.
ART. 4. Causación del derecho. Se entiende causado el derecho a una pensión, cuando se reúnan los requisitos señalados para cada caso, en la ley, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral y reglamentos del Instituto de Seguros Sociales.
ART. 5. Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos:
a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, Invalidez o vejez;
b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicio requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.
ART. 6. Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional:
1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante.
Se entiende que falta el cónyuge:
a) Por muerte real o presunta;
b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico;
c) Por divorcio del matrimonio civil.
2. A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. (Notas)
3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste.
4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante y hasta cuando cese la invalidez.
PAR. Los órdenes de sustitución consagrados en el presente artículo se aplicarán a la pensión especial establecida en el artículo 1° de la Ley 126 de 1985 en favor de los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, conforme al artículo 4ª de la Ley 71 de 1988.
ART. 7. Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos(1) o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria. (Notas)
(2) En el derecho a la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros permanentes, porque es la familia el interés jurídico a proteger y no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a la sustitución pensional. Por el contrario, la ley acoge un criterio material -convivencia al momento de la muerte, y no simplemente formal -vínculo matrimonial-. en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo de la persona fallecida. En consecuencia, si se llega a negar este derecho a la compañera permanente con el argumento de que existe un vínculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivencia efectiva, se configura una vulneración del derecho de igualdad ante la ley, en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustitución pensional. Consejo de Estado, Sentencia 25 /07/96, Exp. 12007, Consejero: Carlos Arturo Orjuela Góngora. En (njur-3516).
(3) “(…) No hay pérdida del derecho a la sustitución pensional, cuando la cónyuge sobreviviente no hace vida en común al momento del deceso del causante, como resultado del mutuo consentimiento de los cónyuges en liquidar la sociedad. Pero debe demostrarse que el mutuo acuerdo con el cual se formalizó la separación de cuerpos es atribuible a hechos anteriores originados en la conducta del cónyuge fallecido, caso en el cual la situación se asimila a un abandono de hogar, situación que en los términos del artículo 7 del decreto 1160 de 1989 le da derecho a la cónyuge sobreviviente a obtener la sustitución pensional”. Corte Suprema de Justicia, Sentencia 10/07/96, Exp. 8259, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. En (njur-321).
(4) “(…) El instituto jurídico de la sustitución no es más que el reconocimiento que la ley hace de la dependencia del cónyuge o el compañero sobreviviente, o de la persona con la que vivió en concubinato, al momento de la muerte del causante. Por lo tanto, salvo cuando medien razones que permitan radicar en cabeza del pensionado fallecido la culpa de la separación, la correcta interpretación de la ley, en la medida en que consulta la finalidad protectora de la normatividad legal, obliga a entender que la persona llamada a continuar recibiendo la pensión es aquélla con la que convivía el pensionado al morir”. Sentencia de la h. Corte Suprema de Justicia del 10/07/96, M.p.: Jorge Ivan Palacio Palacio, Exp. 8259. Salvamento de voto 10/07/96, M.P.: Rafael Méndez Arango. En (njur-321).
(5) La separación de bienes y la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal no producen la pérdida del derecho a la sustitución de la pensión del cónyuge que fallece, por cuanto esas circunstancias no hacen desaparecer la calidad jurídica legal de esposo. La separación legal de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no implican la intención de romper o de no mantener la unión marital, pues lo importante es establecer quién dio lugar a la separación y no quién promovió la acción. Corte Suprema de Justicia, Exp. 8819, Sentencia 14/08/96. M.P. Germán G. Valdés Sánchez. En (njur-320).
(6) La pensión de jubilación se sustituye, no como un derecho procedente del haber de la sociedad conyugal, sino como la prolongación de las obligaciones de asistencia mutua entre cónyuges, que se extiende con posterioridad a la muerte del pensionado, en virtud de la subsistencia del vínculo matrimonial. En otras palabras, la legislación laboral regula la sustitución de la pensión sin tener en cuenta las reglas de la sociedad conyugal. El cónyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitución pensional que esté disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital. Vea la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Exp. 6319, Sentencia del 29 de junio de 1994, M.P.: Ramón Zúñiga Valverde.
(7) Consulte la Ley 979 de 2005.
ART. 8. Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así:
1. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.
2. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante.
3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá a los hijos con derecho, por partes iguales.
4. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión a los padres con derecho.
5. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos del causante.
PAR. Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás, en forma proporcional.
ART. 9. Efectividad y pago de la pensión. Las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez reconocidas, se harán efectivas y deberán pagarse mensualmente desde la fecha en que el empleado o trabajador en forma definitiva se retire del servicio o se desafilie de los seguros de invalidez, vejez, muerte y accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Para el efecto, la respectiva entidad pagadora comunicará al empleador la fecha a partir de la cual se incluirá en nómina al pensionado para que proceda a su retiro del servicio.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, las entidades pagadoras de las pensiones establecerán los procedimientos internos y los mecanismos necesarios para que la recepción de los documentos se realice en las dependencias que tengan establecidas en el lugar de residencia del pensionado o en el sitio más cercano a ella. El pago de las mensualidades pensionales se efectuará en el lugar indicado por el interesado cuando la entidad pagadora cuente con servicios propios o contratados para tal fin. (Notas)
ART. 10. Reliquidación de la pensión de jubilación. Los empleados oficiales a quienes se les hubiere reconocido el derecho a la pensión de jubilación y no se hayan retirado del servicio, una vez producido éste, se les reliquidará dicha prestación, tomando como base el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
PAR. La reliquidación de la pensión de que trata el presente artículo, no tendrá efectos retroactivos sobre la mesadas anteriores al retiro del trabajador o empleado del sector público en todos sus niveles, cuando a éstas hubiere lugar. (Notas)
ART. 11. Derechos de los beneficiarios de la sustitución pensional. Al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos de cualquier edad o estudiantes de 18 o más años de edad, a los padres o hermanos inválidos, con derecho a la sustitución pensional, se les harán los reajustes pensionales proporcionales a que haya lugar y tendrán los beneficios y las obligaciones establecidas en las leyes, convenciones colectivas y demás disposiciones, consagradas en favor de los pensionados.
ART. 12. Compañero permanente. Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien ostente el estado civil de soltero (a) y haya hecho vida marital, con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales. (Notas)
PAR. El compañero o compañera permanente pierde el derecho a la sustitución pensional que esté disfrutando cuando contraiga nupcias o haga vida marital.
ART. 13. Prueba de la calidad de compañero permanente. Se acreditará la calidad de compañero o compañera permanente, con la inscripción efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión, social o patronal. Igualmente se podrá establecer con dos (2) declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad política o judicial del lugar.
En caso de vínculo matrimonial del compañero o compañera permanente que reclame el derecho a la sustitución pensional, se deberá presentar la respectiva sentencia judicial sobre la nulidad o el divorcio, debidamente ejecutoriada. (Notas)
ART. 14. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias.
ART. 15. Estado de invalidez. El estado de invalidez se determinará de acuerdo con la ley o los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y se calificará por el servicio médico laboral o de salud ocupacional de la entidad de previsión o patronal a la cual corresponda el reconocimiento de la pensión, o en su defecto, por el servicio médico que la respectiva entidad hubiere designado. (Notas)
No obstante, de las pruebas allegadas al expediente, surge con claridad que la amenaza o vulneración de los derechos del señor (…), provienen en gran medida, por la negligencia de quien tiene a su cargo su protección y cuidado, al no adelantar oportunamente los trámites administrativos y legales exigidos por la entidad de previsión social, con el fin de poder entrar a determinar, si le asiste el derecho a la sustitución pensional reclamada. (…) a pesar de que en la resolución 36898 de 2007, en la que se negó el derecho a la sustitución pensional, se solicitó que se allegara la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del señor (…), ninguno de sus familiares cercanos adelantó el trámite respectivo, con el fin de asegurar el goce efectivo de sus derechos a la igualdad y a la seguridad social. Sólo tres años después de conocido el mencionado acto administrativo, acudieron a la acción de tutela para que por esta vía se ordenara el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
Los deberes de cuidado que tienen los familiares de personas discapacitadas no se limitan al cuidado físico diario, proveyendo alimentos, vestido, cuidado y apoyo para su rehabilitación. También incluyen el que se agencien adecuadamente sus derechos, adelantando los trámites administrativos o judiciales que sean necesarios para garantizar la adecuada representación de sus derechos y la protección de sus intereses. Esta es una de las finalidades del proceso de interdicción judicial”. En (njur-3514).
ART. 16. (nf-190) (Subrogado por Ley 1574 de 2012, arts. 2 y ss.)
ART. 17. Dependencia económica. Para efecto de la sustitución pensional se entiende que una persona es dependiente económicamente, cuando no tenga ingresos o medios necesarios para su subsistencia. Este hecho se acreditará con declaración juramentada que al respecto rinda el interesado ante la entidad que deba reconocer y pagar la sustitución pensional o con los demás medios probatorios, establecidos en la ley. La dependencia económica del menor de edad se presume salvo que se demuestre lo contrario.
ART. 18. (nf-190) (Derogado parcialmente por el Decreto 753 de 1996, art. 1, en nuevo texto es el siguiente: “Descuentos a favor de las asociaciones de pensionados. Para efectos de los descuentos a favor de la respectiva agremiación de pensionados de que trata el artículo 5° de la Ley 71 de 1988, las asociaciones de pensionados deberán acreditar ante las empresas, entidades o patronos, que satisfacen pensiones, la vigencia de su personería jurídica y la representación legal, mediante certificado expedido por autoridad competente. Así mismo acompañarán la autorización expresa y escrita del pensionado“.)
Capítulo II
Pensión de jubilación por aportes
ART. 19. (nf-190) (…) (Derogado por Decreto 2709 de 1994, art. 12.)
ART. 20. (nf-190) (…) (Derogado por Decreto 2709 de 1994, art. 12.)
ART. 21. (nf-190) (…) (Derogado por Decreto 2709 de 1994, art. 12.)
ART. 22. Salario asegurado. Se tendrá como salario asegurado, en cada entidad empleadora, el promedio mensual aritmético de lo devengado por el empleado durante el último año, o por el tiempo trabajado si es inferior a dicho período, teniendo en cuenta únicamente los siguientes factores salariales: Asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en hornada nocturna o en días de descanso obligatorio. (Notas)
Si la entidad de previsión es el Instituto de Seguros Sociales, el salario asegurado ser el promedio de los salarios de base de las categorías sobre las cuales se efectuaron los aportes durante el último año de servicios.
PAR. El salario asegurado se expresará en número de salarios mínimos legales mensuales más altos vigente en el momento del retiro de la entidad empleadora, dividiendo el valor del salario asegurado obtenido, por dicho salario mínimo.
ART. 23. (nf-190) (…) (Derogado por Decreto 2709 de 1994, art. 12.)
ART. 24. (nf-190) (…) (Derogado por Decreto 2709 de 1994, art. 12.)
ART. 25. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la primera mesada de la pensión de jubilación por aportes, expresada en número de salarios mínimos mensuales, será igual al 45% de la base de liquidación, más el 3% de la misma base por cada año de aportes efectuados con posterioridad al 19 de diciembre de 1998, sin que el monto total sobrepase el 75% de dicha base. El valor mínimo de la pensión de jubilación por aportes no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a 15 veces dicho salario.
La pensión de jubilación por aportes será reajustada de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno Nacional el salario mínimo legal mensual. (Notas)
ART. 26. (nf-190) (…) (Derogado por Decreto 2709 de 1994, art. 12.)
ART. 27. (nf-190) (…) (Derogado por Decreto 2709 de 1994, art. 12.)
ART. 28. (nf-190) (…) (Derogado por Decreto 2709 de 1994, art. 12.)
ART. 29. (nf-190) (…) (Derogado por Decreto 2709 de 1994, art. 12.)
ART. 30. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 2 de junio de 1989.
VIRGILIO BARCO
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
María Teresa Forero de Saade.